VERGARA/EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO
Rol
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Carlos Alberto Contreras Quintana, abogado, por el demandante, en autos caratulados: “Vergara con Empresa Nacional de Petróleo”, causa rit O-118-2024, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2024, que rechazó la demanda, con costas. Como causal, deduce la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Solicita que se anule la sentencia, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, en los términos señalados en la parte petitoria de la demanda, en el caso de acoger la causal invocada, con costas. En la vista de la causa tuvo lugar la audiencia de rigor, presentando alegatos el abogado Carlos Contreras Quintana por el demandante a favor del recurso y por la demandada la abogada Diana Aguirre Paredes contra el recurso, exponiendo ambos lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad que alega la parte demandante es aquella del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta que, si se calificara adecuadamente la relación entre el demandante y la demandada, con los hechos acreditados en la causa, necesariamente se debe determinar la existencia de una relación laboral que se sostiene en la prestación de servicios personales por parte del demandante, cuestión que no se discute; la prestación de estos servicios, el cumplimiento de las tareas en una jornada de trabajo que se extendía todos los días de la semana desde las 18:00 hasta las 20:00 horas de manera exclusiva para la Empresa Nacional del Petróleo, la ejecución de las tareas de conformidad a lo que la Empresa determinaba en cuanto a los informes que se debían evacuar y la periodicidad de los mismos; la circunstancia que no se acreditara que el horario haya sido impuesto expresamente por ENAP, no debe alterar la conclusión jurídica, pues el trabajador está destinado exclusiva y precisamente para las prestaciones del servicio al empleador, del mismo modo la circunstancia que las instrucciones, ordenes o reuniones sean mayores o menores no obstan que el actor está sujeto a las instrucciones y ordenes de ENAP. Finalmente hace presente que la prestación de servicios personales se extendió por más de 22 años para la demandada. SEGUNDO: Que para dilucidar el asunto en discusión y como cuestión previa al análisis de las pretensiones del recurrente y demandante, cabe consignar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones que consagran las causales que lo hacen procedente, esto es, los artículos 477 y 478 del referido código, recurso que, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que con figuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, lo que determina un ámbito restringido de revisión por los Tribunales Superiores de Justicia, y que también impone al recurrente la obligación de precisar rigurosamente los fundamentos de aquéllas que invoca. TERCERO: Que sobre la citada causal de invalidación prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, cabe señalar que la misma, como se ha sostenido reiteradamente, dice relación estrictamente con una cuestión de derecho, pues debe determinarse si un hecho establecido en el proceso se encuentra regulado por una determinada norma legal para lo cual el tribunal debe realizar un juicio de valor, pero con la limitación que no puede alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. CUARTO: Que, los hechos consignado
Fallo
por lo expuesto en los motivos precedentes, sólo cabe concluir que la sentencia recurrida no ha incurrido en la causal de nulidad invocada por el recurrente, motivo por el cual el recurso interpuesto deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro en la causa RIT O-118-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, la que, en consecuencia, no es nula. Redactada por el Ministro Marcos Kusanovic. Regístrese y notifíquese. Rol N°176-2024 Laboral-Cobranza.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Carlos Alberto Contreras Quintana, abogado, por el demandante, en autos caratulados: “Vergara con Empresa Nacional de Petróleo”, causa rit O-118-2024, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2024, que rechazó la demanda, con costas. Com
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