IVAN MIGUEL PABLO VILLAGRAN RIOS CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES (FISCO DE CHILE)
Rol
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Que el demandado, en autos RIT O-899-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 13 de abril de 2024, que acoge la demanda, sin costas. La recurrente invoca los
Fundamentos
motivos de nulidad establecidos en el artículo 478 letra b) el Código del Trabajo, en subsidio, el previsto en su artículo 477, segunda parte, y aun en subsidio, la causal establecida en su artículo 478 letra e) y formula las peticiones concretas que indica. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia de estilo, a la que asistieron y alegaron los abogados de las partes. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO.- Que la sentencia definitiva recurrida, decidió: “I.- Que, se acoge la demanda deducida por don Ivan Villagran Ríos, en contra de su ex empleador Fisco de Chile Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Del Biobío, representada para estos efectos por el abogado procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado don Georgy Schubert Studer, declarando que entre las partes existió relación laboral entre el día 01 de enero de 2021 y hasta el 03 de mayo del 2022, y accediendo a la acción de despido justificado condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.591.500 por concepto de indemnización sustitutiva de falta de aviso previo. b) $1.591.500 por indemnización por años de servicios correspondientes a 1 año. c) En virtud de la letra b) del artículo 168" del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $ 795.750 pesos. d) Por concepto de remuneración de 27 días de mayo y junio 2022, comprendidos en su contrato la suma de $3.095.000 e) El feriado proporcional correspondiente al periodo corrido desde el 01 de enero de 2021 hasta el 03 de mayo de 2022 $620.000. f) Las cotizaciones previsionales de AFP, FONASA Y AFC por el periodo trabajado, debiendo oficiarse a las entidades previsión respectiva ejecutoriada la sentencia. II.- Que, como consecuencia de lo anterior se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva deducida por la demandada. III- Que, las cantidades ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses hasta su pago efectivo de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, no se condena en costas a la demandada por estimar que tuvo plausible para litigar”. SEGUNDO.- Que el recurso de nulidad es de derecho estricto y cuya finalidad depende de la causal de nulidad que se invoca. Su carácter de derecho estricto queda de manifiesto en la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de sus causales, en atención a la finalidad perseguida por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la carga procesal de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones concretas de las distintas causales de nulidad invocadas, según lo dispuesto en el artículo 478 inciso final del Código del Trabajo. TERCERO.- Que el demandado recurrente invoca el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 11 del Estatut
Fallo
fallo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda por haberse acreditado los presupuestos fácticos de contratación del artículo 11 del Estatuto Administrativo, dejando sin efecto las prestaciones ordenadas realizar. Funda su motivo de nulidad en que la sentencia infringe el principio de identidad, cuyo concepto indica. El juez obvió hechos objetivos y que son propios de un contrato a honorarios, como los que el actor, egresado de derecho, firmó. En efecto, su parte cuestionó la calificación que da el actor a su relación, luego de estar vinculado así por 14 meses, girando mes a mes su boleta y remitiendo su informe para obtener el pago por la prestación de sus servicios. Entre el 01/01/2021 hasta mayo de 2022, el actor firmó tres documentos que indica y añade que esta situación está acorde al artículo 11 de la ley N°18.834 que cita y analiza, concluyendo que es evidente que el demandante fue contratado conforme a dicho artículo para desarrollar cometidos específicos, propios de las tareas habituales y permanentes del servicio. Argumenta también que ciertos documentos fueron acompañados y exhibidos y el “Tribunal en nada analiza esta prueba”, según indica. Sostiene que como tercer hecho objetivo no considerado por el tribunal es lo que dice relación con el pago de las cotizaciones, las que se demandaron en el supuesto que se encontrarían impagas y que la AFP Planvital S.A respondió (folio 35) que las cotizaciones se encuentran cubiertas por todo el año 2021 y la
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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de enero dos mil veinticinco. Vistos: Que el demandado, en autos RIT O-899-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 13 de abril de 2024, que acoge la demanda, sin costas. La recurrente invoca los motivos de nulidad establecidos en el artículo 478 letra b) el Código del Trabajo, en sub
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