GUAJARDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO
Rol
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que don Christian Eric Guajardo Bravo, funcionario de la Municipalidad de Teno, domiciliado en Población Santa Inés, Pasaje 18, Casa Nº 101 de Curicó, dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Teno, representada por la alcaldesa, doña Sandra Améstica Gaete, domiciliados en calle Arturo Prat N°298 de Teno, solicitando que en definitiva se acoja el recurso de protección y se declare que el acto en que ha incurrido es ilegal y en base a ello se ordene a la recurrida que deje sin efecto el oficio ordinario N°983/2024, de 23 de septiembre de 2.024, de la señora alcaldesa de la I. Municipalidad de Teno, por medio del cual se solicita la “presentación de renuncia no voluntaria” al cargo que detento en la Municipalidad de Teno, se ordene su reincorporación a sus labores habituales en el I. Municipalidad de Teno, en los mismos términos que lo hacía antes de la dictación del acto recurrido. Se ordene el pago de todas las remuneraciones y estipendios que se pudieron devengar, ellos debidamente reajustados, durante el tiempo que estuve separado de mi cargo y hasta su efectiva reincorporación. Se condene a la recurrida a pagar las costas. En cuanto a los antecedentes, indicó que comenzó a trabajar en la Municipalidad de Teno en abril de 2.022, y asumió como Director de Seguridad Pública. El 23 de septiembre de 2024, la alcaldesa solicitó su renuncia, alegando falencias en su desempeño, como incumplimientos en proyectos y falta de colaboración durante las celebraciones de Fiestas Patrias. Argumentó que no hubo reproches previos sobre su trabajo y que las imputaciones son falsas o imprecisas. Resaltó logros en su gestión. El recurrente sostuvo que el cargo de Director de Seguridad Pública no es de exclusiva confianza como se alegó en el oficio, sino un cargo regulado por la Ley N° 18.695, por lo que no puede ser removido sin causa justificada. La solicitud de renuncia es ilegal, el acto se basa en un concepto erróneo sobre la naturaleza del cargo y vulnera derechos constitucionales como la estabilidad laboral, el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones y su derecho al trabajo. En cuanto a los derechos que estimó vulnerados, cita la igualdad ante la ley: considera que ha sido tratado de manera desigual, ya que no se le dio un trato acorde a su posición. El derecho de propiedad sobre bienes y remuneraciones, el acto vulneró su derecho a la estabilidad laboral y al acceso a una retribución justa. La libertad de trabajo, ya que la solicitud de renuncia no tiene base en su capacidad o idoneidad, lo que constituye una discriminación. Cita jurisprudencia sobre su tesis de que el cargo de Director de Seguridad Pública no es de exclusiva confianza, lo que refuerza la ilegalidad de la solicitud de renuncia. Segundo: Que la recurrida evacuó el informe de estilo y solicitó el rechazo del recurso en su contra, con costas del mismo. Refirió que según el artículo 16 bis de la Ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de M
Fallo
fallo al respecto. La jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha emitido dictámenes que respaldan la interpretación en ese sentido. Finalmente, señala que el recurso de protección no es la vía adecuada para resolver cuestiones relativas a la remoción de un funcionario de confianza, ya que esta acción se basa en una medida administrativa que no tiene carácter arbitrario ni ilegal. El recurso está diseñado para casos de violación evidente de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso. Tercero: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que esa misma disposición enuncia, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin de que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin que sea exigible la tramitación de otros tipos de recursos, sean administrativos o judiciales, por tratarse de una acción auto ejecutable. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, produ
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C.A. de Talca Recurso de protección Rol I. C.1952-2024 “Eric Guajardo Bravo contra Municipalidad de Teno”. Talca, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que don Christian Eric Guajardo Bravo, funcionario de la Municipalidad de Teno, domiciliado en Población Santa Inés, Pasaje 18, Casa Nº 101 de Curicó, dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad
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