SIN INFORMACION

URIBE GIPPERT NICOLAS ALFREDO/ JUZGADO DE GARANTIA DE COLINA - MINISTERIO PUBLICO

Rol

Fecha

21 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Leonor Rojas Salas, abogada, en representación de don Nicolás Alfredo Uribe Gippert, deduciendo acción de amparo constitucional en contra del Juzgado de Garantía de Colina y del Ministerio Público, por haber hecho efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 26 del Código Procesal Penal en audiencia de fecha 13 de enero de 2025, fijando nueva fecha de audiencia para el día 3 de febrero del mismo año, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que su representado no ha sido legalmente emplazado ni notificado del delito que se le imputa, vulnerando con ello los derechos fundamentales de libertad personal y seguridad individual que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N°3 y 7, por lo que solicita se acoja el recurso, se ordene la respectiva orden de no innovar y se dejen sin efecto los actos arbitrarios. Expone que con fecha 13 de enero del presente año, se realizó audiencia programada a las 09:00 horas en la sala 4 del Juzgado de Garantía de Colina, correspondiente a la formalización de la investigación en causa RIT 2005-2023, RUC 2200159413-7. En dicha audiencia, ante la ausencia del amparado, se hizo efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 26 del Código Procesal Penal, fijándose nueva fecha de audiencia para el día 3 de febrero del año en curso. Señala que su representado en ningún momento ha sido legalmente emplazado por el delito investigado, no obstante haberse acercado personalmente a las dependencias del Ministerio Público, sin conseguir información del fiscal que sustancia la causa, obteniendo solo información sesgada y poco clara respecto a encontrarse afectado por una investigación del artículo 361 del Código Penal, esto es, delito de violación a mayor de 18 años. Agrega que en el Tribunal de Garantía de Colina han existido 5 audiencias de formalización en las que se ha pretendido comunicar los cargos por el delito suscrito, en el plazo de dos años, pe

Fundamentos

fundamentos que lo llevaron a tomar dicha determinación. SÉPTIMO: Que, acorde lo que se viene razonando, la resolución impugnada por el recurrente ha sido dictada por un órgano competente, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad con lo prescrito en el artículo 26 del Código Procesal Penal, que permiten al juez de garantía, hacer efectivo el apercibimiento decretado en caso de haber señalado el imputado ante el juez, el Ministerio Público o ante otro funcionario público un domicilio inexacto o inexistente, cuestión que precisamente fue confirmado por el funcionario notificador, quedando asentado que no existe el domicilio ubicado en de Av. Ejército Libertador N° 305, departamento 305, Santiago, domicilio que por lo demás había sido expresado ante funcionaria policial Escarlet Moya Farías el 22 de noviembre de 2022, al momento de ser levantada el acta de apercibimiento respectivo. OCTAVO: Que, por último, es dable señalar que el recurso de amparo es de carácter extraordinario y de naturaleza constitucional, en circunstancias que las alegaciones para fundamentar el mismo, sólo inciden en materias para las cuales el legislador contempló recursos ordinarios y, por lo demás, de verificarse nuevos antecedentes, puede solicitarse posteriormente su revisión. Entenderlo en sentido contrario, equivale a desnaturalizar el recurso de amparo, transformándolo en un verdadero recurso de apelación. En efecto, esta acción persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, en lo concerniente a la privación o amenaza de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, en el evento que aparezca de manifiesto y claramente apreciable que lo decidido por un tribunal no se correspondió al ordenamiento jurídico vigente, pero tal comprensión supone la excepcionalidad de su procedencia, si -tal como acontece con el presente caso- se pretendió atacar una resolución pronunciada por un tribunal en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto que se ejercieron, sin que se aportaran de manera oportuna antecedentes que permitieran resolver en sentido contrario. De esta forma, como se adelantó, no dándose en la especie los supuestos que hacen procedente la acción constitucional ejercida, toda vez que la actuación reprochada se ha enmarcado en el ámbito de la jurisdicción y con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, el presente recurso debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto el artículo 26 del Código Procesal Penal y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se restablezca el imperio del derecho, dando la debida protección al amparado, ordenando la respectiva orden de no innovar, pidiendo informe al recurrido y dejando sin efecto los actos arbitrarios. SEGUNDO: Que, informando el recurso, don Pablo Rojas González, Fiscal Adjunto (S) de la Fiscalía Local de Chacabuco, expone que con fecha 16 de febrero de 2022, se interpuso denuncia en contra del Sr. Nicolás Alfredo Uribe Gippert por parte de la denunciante y víctima de iniciales D.S.C.O., de 26 años de edad en ese entonces, por el delito de violación a mayor de 14 años, según consta en Parte Denuncia N° 470 de la 59° Comisaría de Lampa, remitiéndose dicho documento a esa Fiscalía para el inicio de una investigación. Señala que, con el objeto de esclarecer los hechos denunciados, el Ministerio Público requirió el auxilio de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales Metropolitana para el desarrollo de diversas diligencias, entre ellas, individualizar, ubicar, apercibir por artículo 26 del Código Procesal Penal, y tomar declaración voluntaria al imputado. Informa que la referida unidad policial, mediante Informe Policial N° 20230038225/00450/2023, de fecha 23 de enero de 2023, dio cuenta al persecutor de las diligencias desarrolladas, consistentes en la individualización del imputado como Nicolás Alfredo Uribe Gippert; el levantamiento del acta de apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Pe

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. A los folios 14, 15 y 16: téngase presente. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Leonor Rojas Salas, abogada, en representación de don Nicolás Alfredo Uribe Gippert, deduciendo acción de amparo constitucional en contra del Juzgado de Garantía de Colina y del Ministerio Público, por haber hecho efectivo el apercibimient

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