MELLA/SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA.
Rol
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2709-2023, se rechazó sin costas, la demanda por declaración de relación laboral, tutela laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y unidad económica. Contra este fallo la parte demandante ha deducido recurso de nulidad, fundado la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, con relación a los artículos 1, 7 y 8, del mismo Código. En subsidio, por la del artículo 478 letra b) del citado cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 18 de diciembre de 2024, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte denunciante funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, con relación a los artículos 1°, 7° y 8° del mismo cuerpo legal. Refiere que en este caso concurren los elementos del contrato de trabajo que establece la Dirección del Trabajo. Esto es, la voluntariedad, ya que el trabajador asumió de manera autónoma la decisión de trabajar para la demandada; la remuneración, ya que la demandada le pagaba una remuneración de manera mensual por la prestación de sus servicios, mediante una boleta de honorarios; ajenidad, los servicios que desempeñó fueron directamente pagados a la demandada, es decir, ésta recibió los frutos del trabajo ab initio, siéndoles ajenos a su persona. Es sólo con posterioridad que parte de estos frutos, y mediante la forma de remuneración, se le pagaban a final de mes previa emisión de boleta de honorarios; subordinación o dependencia, al haberse sometido a una jornada laboral establecida por la demandada, desempeñar sus funciones bajo las instrucciones de esta y estar a su entera disposición durante su jornada laboral. Sostiene que los errores que denuncia condujeron al sentenciador de primer grado a rechazar en su totalidad la denuncia de autos; y, por el contrario, de haber aplicado correctamente la ley al caso concreto se habría declarado la existencia de vulneración a garantías fundamentales, dando pie a su resarcimiento y a indemnización de los daños producidos por esta. Segundo: Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. En consecuencia, desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia,
Fallo
fallo la parte demandante ha deducido recurso de nulidad, fundado la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, con relación a los artículos 1, 7 y 8, del mismo Código. En subsidio, por la del artículo 478 letra b) del citado cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 18 de diciembre de 2024, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: La parte denunciante funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, con relación a los artículos 1°, 7° y 8° del mismo cuerpo legal. Refiere que en este caso concurren los elementos del contrato de trabajo que establece la Dirección del Trabajo. Esto es, la voluntariedad, ya que el trabajador asumió de manera autónoma la decisión de trabajar para la demandada; la remuneración, ya que la demandada le pagaba una remuneración de manera mensual por la prestación de sus servicios, mediante una boleta de honorarios; ajenidad, los servicios que desempeñó fueron directamente pagados a la demandada, es decir, ésta recibió los frutos del trabajo ab initio, siéndoles ajenos a su persona. Es sólo con posterioridad que parte de estos frutos, y mediante la forma de remuneración, se le pagaban a final de mes previa emisión de boleta de honorarios; subordinación o dependencia, al haberse sometido a una jornada laboral establecida por la demandada, desempeñar sus funciones bajo las instrucciones
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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2709-2023, se rechazó sin costas, la demanda por declaración de relación laboral, tutela laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y unidad económica. Contra este fallo la part
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