SIN INFORMACION

ALBAGLI ZALIASNIK S.P.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C1892-23) (LTE)

Rol

Fecha

21 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, comparece don Gabriel Zaliasnik Schilkrut, abogado, en representación de la empresa de servicios legales Albagli Zaliasnik S.A., interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia, respecto del Amparo rol C-5572-23, acordada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N°1390, de 3 de octubre de 2023 y notificada por correo electrónico de 27 de noviembre del mismo año. Expone que, en virtud de la decisión impugnada, se acogió el amparo del derecho de información deducido por el solicitante, don Diego Ortiz Fuentes, el 26 de mayo de 2024, en contra de la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida, ordenándole a dicha repartición pública entregar información relativa a “(…) todos los montos pagados al estudio de abogados Albagli Zaliasnik desde 2011 a la fecha. Indicar fechas en que se efectuó cada pago, servicio que se contrató, causa (en caso de que la hubiere) en la que dicho estudio representó a la Corporación y los contratos firmados con ese estudio”. Asevera que la decisión reclamada es parcialmente ilegal, por cuanto los antecedentes ordenados entregar deben circunscribirse únicamente a lo estrictamente pedido, excluyéndose otros documentos. Explica que durante la tramitación del amparo se le dio traslado a su representada a fin de que hiciera mención de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada, quien formuló sus descargos, indicando, en lo pertinente, que la entrega de otros documentos que den cuenta del detalle específico de los servicios prestados por su representada, tales como el desglose de las reuniones sostenidas entre los funcionarios de la Corporación y los profesionales de la reclamante, las labores o gestiones específicamente encomendadas, las minutas internas y los in

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” La consagración de dicha garantía constitucional determinó la dictación de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 32° dispone que: “El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.” A su turno, su artículo 3° preceptúa que: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. Por su parte el artículo 4° señala: “Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública”. Esta misma disposición, en su inciso segundo establece que “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.” Sobre los destinatarios de tales mandatos, el artículo 2° inciso primero prescribe que “Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa; agregando el artículo 5° inciso segundo que “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración…”; salvo las excepciones legales. Séptimo: Que la Ley N°20.285 ya citada, al regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información, consagró, como tales, las que siguen: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolució

Fallo

por tanto, obtener información sobre el “gasto total” que ha supuesto para la Corporación dichas prestaciones. Adicionalmente, su publicidad no implica revelar la estrategia jurídica y judicial en un litigio o controversia pendiente. Por último, se descartó la verificación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° numeral 1° literal a) de la Ley de Transparencia, pues la titularidad de aquella resulta privativa del órgano requerido y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate. Sexto: Que al respecto, cabe considerar que el artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental, señala: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de publicidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” La consagración de dicha garantía constitucional determinó la dictación de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 32° dispone que: “El consejo tiene por objeto promover la transpare

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, comparece don Gabriel Zaliasnik Schilkrut, abogado, en representación de la empresa de servicios legales Albagli Zaliasnik S.A., interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la

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