ULLOA/FISCO CHILE - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
RECHAZA CASA Y REVOCA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol C-16820-2020, del Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Ulloa con Fisco de Chile”, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda, declarándose la nulidad de derecho público del OFICIO N°1428, de fecha 29 de agosto del año 2016, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile; reconociéndose el derecho de Ema Hortensia Ulloa Vilarin a gozar de la pensión de montepío causada al fallecimiento de su padre de filiación matrimonial, Víctor Manuel Ulloa Bao, fallecido el 12 de agosto de 2013, en su calidad de asignataria en segundo grado. Por la misma sentencia se dispuso que el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, debe proceder a tramitar y cursar conforme a la ley la pensión de montepío en favor de Ema Hortensia Ulloa Vilarin; que la pensión de montepío, una vez concedida, deberá reajustarse conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N°18.961, sin intereses ni costas. En contra de esta decisión se alzó el demandado dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que para sustentar su arbitrio de nulidad el recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 6 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido. Señala, en síntesis, que en la contestación y en la dúplica, su parte, entre otras, opuso la excepción perentoria que la asignación de montepío tiene un orden de exclusión establecido por ley, según lo dispuesto en los artículos 70 bis y 71 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, Ley 18.691 y que no obstante lo anterior, la sentencia recurrida, no falló la antedicha excepción, incurriendo en esta forma en la causal de casación en la forma ya referida. Indica que en la situación de autos y atendido lo dispuesto en el artículo 170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se encontraba en la obligación de resolver todas las excepciones opuestas, no siendo ésta incompatible con lo demás aceptado en el
Fallo
fallo recurrido. Segundo: Que en el evento de admitir que estamos en presencia de un vicio, y dada la naturaleza del medio de impugnación elegido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, cabe preguntarse si de los antecedentes aparecería de manifiesto que el recurrente ha sufrido un perjuicio reparable solamente con la invalidación del fallo. La circunstancia de interponerse, en forma conjunta con este recurso de casación en la forma, otro de apelación, revela en forma nítida que la nulidad de la sentencia impugnada no constituye la única manera de reparar el vicio que se ha observado. En las condiciones anotadas, corresponde desestimar el recurso de nulidad formal. II. En lo relativo al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que no obstante haberse enderezado por la demandante una acción de “cobro de pensión de Montepío”, de los argumentos del libelo pretensor se advierte que la controversia sometida a la decisión de esta Corte radica en determinar si el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile al decidir que “la demandante no tiene derecho a impetrar pensión de montepío, por no existir disposición legal y/o reglamentaria que lo permita” adolece de nulidad. Segundo: Que son hechos de la causa, ya sea por haberse justificado su existencia mediante la documen
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos rol C-16820-2020, del Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Ulloa con Fisco de Chile”, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda, declarándose la nulidad de derecho público del OFICIO N°1428, de fecha 29 de agosto del año 2016, del Departamento de Pensiones de Carabineros d
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