HENRÍQUEZ/INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL
Rol
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-212-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre el 27 de octubre de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2022, ordenando el pago a la demandada de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicio, recargo legal del 50%, y feriado legal, con reajustes e intereses. Contra dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La demandada invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 8 y 10 de la Ley N° 16.744; 1 y 3 de la Ley N° 19.886; artículo 2 de la Ley N° 18.834; y artículo 37 de la Ley N° 18.575. En subsidio, por la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. Por su parte, la demandante dedujo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal prevista en el artículo 477 del citado Código, por infracción de ley, con relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil, y Ley N° 21.133. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del 19 de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto al recurso de nulidad de la demandada: Primero: Que el Instituto de Seguridad Laboral funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, afirmando que existió infracción de ley, particularmente de los artículos 8 y 10 de la Ley 16.744, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley 19.886, artículo 2 de la Ley 18.834 y artículo 37 de la Ley N° 18.575, tanto por contravención formal del texto de la ley, como por interpretar y aplicarla de manera indebida y errónea. Alega a este respecto que el tribunal en la sentencia aplicó las citadas leyes de manera viciada, al desconocer las facultades y modalidades de contratación del Instituto de Seguridad Laboral para el otorgamiento de prestaciones médicas, y no considerar la autorización legal que detenta para contratar con terceros la realización de su función propia en el marco de lo que dispone la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Segundo: Que, en subsidio, deduce la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) el Código del Trabajo. Manifiesta que la sentencia calificó las funciones que realizó la demandante como “funciones propias del Instituto” sin considerar el sentido y alcance del artículo 10 de la Ley N°16.744 y la basta interpretación de la Doctrina y Jurisprudencia, respecto de las funciones propias que pueden externalizarse, cuando así lo autoriza la ley, como es el caso en cuestión Fundamenta que el tribunal, al dar por establecidos los hechos consignados en la sentencia, debió estimar como suficientes para dar por acredito que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza contractual, regido por la Ley de Compras Públicas y no otro, con evidente error en la calificación de los hechos que, de no haber existido, conduciría a la necesaria conclusión de que la situación contractual de las partes se regulaba por la Ley N° 19.886 y no el Código del Trabajo. Tercero: Que tanto la causal del artículo 477, así como la causal establecida en el artículo 478 letra c), ambas del Código del Trabajo "son motivos de nulidad sustancial o de fondo, que por lo tanto requiere el mantenimiento de las circunstancias de hecho asentadas en el mismo fallo, tanto por la naturaleza de las causales, tanto porque su propio texto así lo consigna." Por ende, lo que se persigue es determinar el error en la aplicación del derecho o modificar la calificación jurídica que ha efectuado la sentenciadora de los hechos establecidos en el fallo, sin alterar las conclusiones fácticas del mismo. Cuarto: Que ambas causales que implican la aceptación de los hechos fijados en la sentencia y que resultan inamovibles para esta Corte. Conforme la sentencia impugnada, constituyen hechos de la causa los siguientes: 1°. La demandante presto servicios profesionales como enfermera para el Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de una contratación de trato directo conforme a la Ley N° 19.886, como honorarios auto
Fallo
fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La demandada invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 8 y 10 de la Ley N° 16.744; 1 y 3 de la Ley N° 19.886; artículo 2 de la Ley N° 18.834; y artículo 37 de la Ley N° 18.575. En subsidio, por la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. Por su parte, la demandante dedujo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal prevista en el artículo 477 del citado Código, por infracción de ley, con relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil, y Ley N° 21.133. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del 19 de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: I. En cuanto al recurso de nulidad de la demandada: Primero: Que el Instituto de Seguridad Laboral funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, afirmando que existió infracción de ley, particularmente de los artículos 8 y 10 de la Ley 16.744, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley 19.886, artículo 2 de la Ley 18.834 y artículo 37 de la Ley N° 18.575, tanto por contravención formal del texto de la ley, como por interpretar y aplicarla de manera indebida y errónea. Alega a este respecto que el tribunal en la sentencia aplicó las citadas leyes de manera viciada, al desconocer las facultades y modalidades de contratación del Instituto de Seguridad Laboral para el otorgamiento de prest
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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-212-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre el 27 de octubre de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2022, ordenando el pago a
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