MUÑOZ CON MINETEC S.A.
Rol
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N°2340493635-2, RIT N°O-41-2023, el Juez del Juzgado de Letras de Pozo Almonte don Horacio Andrade Aguilante, dictó sentencia el 27 de agosto de 2024, rechazando en todas sus partes la demanda por despido improcedente deducida por don Juan Hernán Muñoz Mundaca, por lo que declara inadmisible tanto el recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, como el cobro de aporte al seguro de cesantía, sin condenar al demandante al pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia el abogado don Felipe Freire Ibacache, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de vista del recurso, solo compareció el abogado don Felipe Freire Ibacache, por el demandante. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que se alega la causal prevista en el artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como antecedentes señala que la sentencia desestima la acción de despido improcedente, porque acoge la excepción de finiquito invocada por la contraria. Luego, se refiere a los siguientes aspectos de la causal: a.- Validez de la cláusula de reserva estampada por su representado en el finiquito de contrato de trabajo, sobre el cual tanto el demandado principal como solidario, dedujeron excepción de finiquito por considerarla genérica, señalando que la normativa citada por el sentenciador fue analizada de forma sesgada e incompleta, sin concordar la norma positiva con la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, en específico con fallos de la Corte Suprema aportados por su parte, que revelan que la excepción es del todo improcedente, pues la reserva escrita por su cliente cumple el estándar requerido para producir los efectos que le son propios. b.- Determinar si los hechos correspondientes al término de la relación comercial que expuso Minetec S.A. en la carta de despido notificada a su cliente, revistieron, revisten y revestirán a futuro la gravedad y permanencia suficientes para otorgar la calidad de justificado al despido. Sobre ello dice que la demandada principal no aportó medio probatorio alguno para acreditar esta circunstancia, limitándose a acreditar el término de una relación comercial. SEGUNDO: Que en cuanto al primer aspecto, indica que el juez estructura su
Fallo
fallo en torno a los puntos de prueba, limitándose solo al primero de ellos, esto es, “Contenido y ejecución práctica dada por el demandante y la demandada principal al finiquito suscrito por ellas. Pormenores y circunstancias”, señalando que no se desarrollaron los siguientes, porque al no haber acreditado su parte el primero de ellos, se estimó inoficioso desarrollar los demás. En este sentido, el motivo Décimo reconoce que el finiquito tiene una anotación manuscrita al margen de su texto que señala lo siguiente: “Me reservo el derecho a recurrir a tribunales de justicia, en atención a la causal invocada, así como también por cualquier diferencia que tenga por el mismo”, que es la cláusula de reserva. Pero sobre ella, el fallo indica que esta anotación no constituye propiamente una reserva de derechos, por lo que el finiquito tiene pleno poder liberatorio para el empleador. Esta decisión se sustenta en el Dictamen N° 1315/26, de 4 de agosto de 2022, de la Dirección del Trabajo, que fija sentido y alcance de la Ley 21.361, indicando el juez que el legislador laboral dispone en los artículos 162 inciso 8° y 177 incisos 3°, 4° y 6°, el derecho del trabajador de dejar a salvo el ejercicio de eventuales acciones judiciales, y que el numeral 7° del Dictamen señala, conforme al inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo, que el poder liberatorio de un finiquito solo corresponderá a aquello que las partes concuerden de manera expresa y no se extenderá a aquellos aspecto
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N°2340493635-2, RIT N°O-41-2023, el Juez del Juzgado de Letras de Pozo Almonte don Horacio Andrade Aguilante, dictó sentencia el 27 de agosto de 2024, rechazando en todas sus partes la demanda por despido improcedente deducida por don Juan Hernán Muñoz Mundaca, por lo que declara inadmisible tanto el recargo legal del a
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