ESPINOZA MONTECINOS CAROLINA / COLEGIO ADVENTISTA DE LA COMUNA DE LA CISTERNA
Rol
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Carolina Espinoza Montecinos, domiciliada en Brisas del Maipo Nº448, comuna de La Cisterna, deduciendo recurso de protección en contra del Colegio Adventista la Cisterna, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la expulsión de su hijo Mathias Ignacio Zurita Espinoza. Expone que su hijo prendió un petardo que un compañero de este había llevado, en un pasillo del colegio, sin dañar algún tipo de infraestructura o alguna persona. Afirma que su hijo en un buen niño y que se dejó llevar por su impulso, lo que causo la expulsión inmediata. Añade que presentó la respectiva apelación ya que la sanción resultaba desproporcionada, solicitud que fue desestimada, por ello concurrió a la Superintendencia de Educación siendo derivada a esta instancia. Esgrime que el actuar del centro educacional ha vulnerado distintos derechos constitucionales del estudiante. En primer lugar, estima vulnerada el derecho a la integridad física y psíquica, establecido en el artículo 19 Nº1 de nuestra Carta Fundamental al ser separado abruptamente del establecimiento, imputarle un delito gravísimo y ser tratado como un delincuente. En segundo lugar, alega la vulneración del derecho de educación, previsto en el Nº10 del citado artículo 19 al confirmar la decisión de expulsión el 13 de noviembre de 2024 y no poder postularlo a otro establecimiento. Pide que se acoja el presente recurso dejando sin efecto la medida de expulsión y/o cancelación de matrícula de su hijo y se ordene su inmediata reincorporación al régimen académico ordinario y, en subsidio, se permita terminar el año escolar. Segundo: Que, informa la recurrida solicitando el rechazo del recurso con expresa condena en costas. Explica que durante la trayectoria académica en el colegio, el estudiante ha manifestado una conducta que, puede resumirse como falta de adherencia a los valores institucionales, así como falta de sujeción a las normas establecidas en el regl
Fundamentos
fundamentos de la decisión adoptada indica que la medida se adoptó por varios motivos y que fue ratificada por el Consejo de Profesores, niega la existencia de vulneración de los derechos constitucionales invocados en la presente acción constitucional, por lo que pide el rechazo del recurso con costas. Tercero: Que, finalmente, Paola Pollard Santander abogada de la Superintendencia de Educación informó al tenor del recurso indicando, en primer lugar, las competencias de la repartición entre las que destaca la recepción de denuncias y reclamos. En seguida, explica la normativa educacional aplicable a los hechos denunciados, señalando que el artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación señala “para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos: d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión correspondientes”. “Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, entendiéndose que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres, apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento”. En cuanto a la normativa vigente en la aplicación de medidas disciplinarias señala que los reglamentos internos deben contener una descripción específica de las conductas que constituyen faltas o infracciones y deben identificar la medida o sanción asignada a ese hecho, a fin de impedir que su determinación quede a la mera discreción de la autoridad y que en su aplicación se incurra en decisiones infundadas que deriven en discriminaciones arbitrarias. Sostiene que estas medidas deben ser aplicadas mediante un procedimiento racional y justo, previamente establecido en el reglamento y que deben ser proporcionales a las infracciones constatadas y aplicadas en forma gradual y progresiva. Finalmente, indica que el 21 de noviembre del año 2024, se ingresó
Fallo
por tanto aun en tramitación inicial. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas inmediatas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que impida, perturbe o amenace ese ejercicio; Quinto: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en el recurso dice relación con la medida de expulsión del colegio adoptada en contra del hijo de la recurrente, aplicada como sanción por parte del establecimiento educacional recurrido. Cabe hacer notar la disconformidad entre el relato del recurso, que refiere haberse adoptado la medida como sanción por haber encendido un petardo al interior del establecimiento educacional, y lo sostenido por la recurrida, quien aporta antecedentes conductuales de larga data y justifica la medida en la situación de condicionalidad en que el alumno ha estado y finalmente de expulsión; Sexto: Que el artículo 51 de la Ley 20.529 señala que: “En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado. La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa e
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San Miguel, veintiuno de enero del dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Carolina Espinoza Montecinos, domiciliada en Brisas del Maipo Nº448, comuna de La Cisterna, deduciendo recurso de protección en contra del Colegio Adventista la Cisterna, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la expulsión de su hijo Mathias Ignacio Zurita Espinoza.
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