INMOBILIARIA CUMMING SPA/UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN - (LTE) - (ACUM. I.C.N° 5437-2022 INCIDENTE,11721-2022, 14725-2023(SENTENCIA) Y 15914-2023) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se confirman las resoluciones de tres de marzo de dos mil veintidós, de dieciocho de julio de dos mil veintidós y de quince de septiembre de dos mil veintitrés, respectivamente, dictadas todas por el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad. En cuanto al ingreso rol 14.725-2023: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuadragésimo octavo, cuadragésimo noveno, quincuagésimo y quincuagésimo séptimo, que se eliminan. En el motivo quincuagésimo primero se suprimen las palabras “aun más” y las comas (,) que las anteceden y suceden. Se elimina, asimismo, en el mismo considerando, su párrafo segundo. En el razonamiento quincuagésimo tercero, se eliminan sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que es un hecho pacífico que, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la demandante, Inmobiliaria Cumming SpA (en adelante “ICS”), celebró un contrato de promesa de compraventa con la Universidad San Sebastián (en adelante “USS”), por el que las partes se obligaron a celebrar un contrato de compraventa respecto de dos inmuebles de propiedad de la mencionada universidad, inmuebles que debían estar, al momento de la compraventa prometida, libres de todo gravamen, pues en ellos se constituyeron sendas hipotecas en favor del Banco del Estado de Chile, como acreedor de la USS. En la promesa se establecieron cuatro condiciones para la celebración del contrato prometido y, coincidiendo con las conclusiones reproducidas en la sentencia del tribunal de primer grado, se asienta por esta Corte como un hecho que tres de estas condiciones se cumplieron ─las condiciones una, tres y cuatro─ y se cumplió parcialmente la condición número dos, renunciándose a la parte no cumplida. 2°) Que el
Fallo
fallo de primer grado, en aquella parte reproducida, ha dejado establecido que la promesa fue válida, esto es, que contiene todas las exigencias del artículo 1554 del Código Civil y que las condiciones allí pactadas, como se ha dicho en el motivo anterior, se cumplieron o renunciaron, de modo que, como consecuencia necesaria de tales asertos, ha debido acogerse la demanda, principal o subsidiaria. Sin embargo, ha argüido el tribunal a quo que el pacto denominado “Memorándum de Entendimiento” (en adelante “MOU”) suscrito entre la USS e Inmobiliaria B3 Limitada el mismo día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, es un acto principal y que la promesa es dependiente de aquel y su modificación posterior, “y encontrándose aquél terminado, no procede en modo alguno acceder a la demanda principal de cumplimiento de contrato ni menos aún de indemnización de perjuicios por cláusula penal, pues el incumplimiento no es reprochable a una acción u omisión concreta de las partes involucradas, sino a la falta de acuerdo respecto de los demás aspectos que involucraba el proyecto en su integridad”, como dice el considerando quincuagésimo, eliminado por esta Corte. Por la misma razón, se rechazó, también, la acción subsidiaria de resolución del contrato de promesa, con indemnización de perjuicios. 3°) Que, desde luego, no hay tal relación de dependencia jurídica de los dos contratos a los que se ha hecho referencia, a saber, la promesa y el MOU. En primer lugar, baste señalar que ambos
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Al escrito folio 82, a sus antecedentes. En cuanto a los ingresos 4362-2024, 11.721-2022 y 15.914-2023: VISTOS: Se confirman las resoluciones de tres de marzo de dos mil veintidós, de dieciocho de julio de dos mil veintidós y de quince de septiembre de dos mil veintitrés, respectivamente, dictadas todas por el Tercer Juzgado C
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