SIN INFORMACION

CORNEJO/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA

Rol

Fecha

21 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado don PATRICIO CORNEJO GONZÁLEZ, quien deduce recurso de protección en favor de don ISIDORO JORGE CORNEJO PARRAGUEZ, cédula nacional de identidad N° 5.953.744-K, adulto mayor de 77 años, jubilado por la ley valech, chileno, divorciado, domiciliado en calle Luis Durand N° 3057, Torre E, departamento N° 404, Temuco, en contra del HOSPITAL REGIONAL DE TEMUCO “HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA”, Rut N° 61.601.000-K, representada por Vicente Arévalo Gajardo, domiciliados en calle Manuel Montt N° 115, Temuco, conforme a los siguientes argumentos: Refiere que con fecha 22 de julio del presente año 2024, don Jorge Cornejo, quien es su padre, concurrió al Cesfam Vista Verde y en un control médico fue derivado de manera urgente al Hospital Regional, ya que, se había quebrado un brazo, y necesitaba urgente una operación, diagnóstico “fractura desplazada olecranon derecho”. El mismo día en la tarde fue atendido en el Hospital Regional de Temuco, por un profesional traumatólogo, y después de las competentes radiografías el profesional informó que se debía operar, pero que, actualmente no había camas y le colocaron un yeso provisorio, y lo enviaron a la casa, y que en caso de que no pasaran 15 días debía volver, le dieron un panadol. El propio traumatólogo instruyó que era urgente la intervención médica, junto a la presencia de testigos, incluido su hijo Jorge Cornejo González, y hasta el día de hoy no hay respuesta concreta de parte del Hospital Regional. Explica que de manera personal y en conjunto con sus hermanos a realizar gestiones para preguntar que cuando lo van a intervenir, y los funcionarios muy amables, les señalan que no hay camas, y que solo se puede llamar por teléfono y que es pérdida de tiempo en ir a preguntar de manera personal. El mismo día se realizó un reclamo administrativo, ya que la recomendación fue solo esperar el llamado telefónico. También se llamó a la institución Fonasa, y la persona que los atendió, informó que todo

Fundamentos

motivos y fundamentos por los cuales se recurre de protección en contra de la Autoridad Pública. A efectos de dilucidad la controversia planteada en el presente recurso es necesario consignar que la Ley 19.966, estableció el régimen de garantías en salud. Este, de conformidad a señalado en el artículo 1° de dicho texto normativo, “es un instrumento de regulación sanitaria que forma parte integrante del régimen de prestaciones de salud a que se refiere el artículo 4° de la ley 18.469, elaborado de acuerdo al plan nacional de salud y a los recursos de que disponga el país. Establecerá las prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, y los programas que el fondo nacional de salud deberá cubrir a sus respecticos beneficiarios, en su modalidad de atención institucional, conforme a lo establecido en la ley 18.469”. Este nuevo régimen incorporo las garantías explicitas en salud (Ges) las que dicen relación con el acceso, la calidad la oportunidad financiera con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un número determinadas de patologías o condicione de salud cuya atención se asegura a toda a población, debiendo el Fondo Nacional de Salud y las Isapres asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus beneficiarios. El artículo 2° del mismo cuerpo normativo señala” El fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deberán asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios”. En otras palabras, las garantías Explicitas de Salud están constituidas por un conjunto de prestaciones vinculadas a determinadas enfermedades, patologías, o problemas de salud que obligatoriamente deben ser proporcionadas a todos los usuarios del sistema de salud del país, tanto público como privado. Las garantías explicitas en Salud, como expresamente dispone el artículo 2°de la ley 19.966, constituyen derechos para los beneficiarios tanto en el sistema público como privado de salud y su cumplimiento puede ser exigidos por estos ante el Fondo Nacional de Salud o a las instituciones de Salud previsional, la Superintendencia de Salud y las demás instituciones que correspondan. Añade también que la negativa de diagnosticar la enfermedad de Hipotiroidismo, por un asunto de costos financieros, el profesional de la Salud, del Hospital Regional de Temuco, demuestra un comportamiento a lo menos, imprudente, escuchando a una persona que sufre, tiene miedo, con alucinaciones, con ganas de quitarse la Vida, sufrir una discriminación en el servicio de salud, aumentando el daño psíquico y/o físico. Alega las siguientes vulneraciones: ARTÍCULO 19 N° 1, EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSIQUICA DE LA PERSONA.- Que, con la muerte de sus familiares directos es una evidente pena, stress, produce el evidente miedo, daño psíquico, significa que puede tener efectos dañinos a toda su esencia como persona, como ocurrieron en él se acostumbran y no creen en las autoridades, ni en la Just

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA el deducido a folio 1, por el abogado don PATRICIO CORNEJO GONZÁLEZ, en favor de don ISIDORO JORGE CORNEJO PARRAGUEZ y en contra del HOSPITAL HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA. Redacción del fallo por el abogado integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba. Regístrese y archívese. N°Protección-5532-2024. (cwm)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado don PATRICIO CORNEJO GONZÁLEZ, quien deduce recurso de protección en favor de don ISIDORO JORGE CORNEJO PARRAGUEZ, cédula nacional de identidad N° 5.953.744-K, adulto mayor de 77 años, jubilado por la ley valech, chileno, divorciado, domiciliado en calle Luis Durand N° 3057, Torre E, departame

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