SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTIA DE LONCOCHE

Rol

Fecha

21 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que, al folio N° 1, comparece doña FERNANDA ARANEDA PAREDES, abogada, Defensora Penal Pública, por el amparado Javier Osvaldo Cea Valdebenito, en causa RIT 38-2024; RUC 2400062732-8, del Juzgado de Garantía de Loncoche, e interpone acción constitucional de amparo en favor de su representado, en contra de resolución dictada en audiencia de fecha 07 de enero del 2025 por la señora Jueza doña EVELIN YENIFFER IRRIBARRA OROZCO del Juzgado de Garantía de Loncoche, que en misma audiencia dispuso la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, sin embargo, mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del amparado, a fin que se restablezca el imperio del derecho, disponiendo acoger la presente acción constitucional, se ordene dejar sin efecto la resolución señalada, por ser ésta arbitraria e ilegal, alzando dicha medida y disponiendo su inmediata libertad; o bien, se sirva adoptar las medidas que estime necesarias para asegurar la debida protección del amparado. Expone que con fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se realizó audiencia de control de detención respecto del amparado Javier Osvaldo Cea Valdebenito, oportunidad en la cual el ministerio público solicitó la ampliación de la detención de mi defendido por faltar diligencias de entrevista videograbada a la víctima e informe sexológico, y con oposición de la defensa, se accedió a la petición y se fijó audiencia de formalización de la investigación para el día 19 de enero de 2024 a las 10:30 horas. Agrega que, con fecha 19 de enero de 2024, se realizó audiencia de formalización de la investigación respecto del amparado, por el delito de violación mayor de 14 años en carácter de reiterado del artículo 361 número 1 del código penal, consumado, autor. Se fijó un plazo de investigación de 5 meses y se decretó la cautelar de prisión preventiva con oposición defensa, la cual se ha mantenido hasta la fecha. Transcribe los hechos por los cuales fue formali

Fundamentos

motivos de salud se encontraba internado en enfermería del CPP de Temuco. En cuanto a la audiencia de artículo 458 del código procesal penal, esta defensa fundó esta petición en informe psiquiátrico realizado por perito médico psiquiatra doctor Nelson Pérez Terán, quien en sus conclusiones expuso que: En base a los antecedentes que se tuvieron a la vista se puede concluir que el imputado al momento de la evaluación: Presenta Delirium (6D70) debido a una Encefalopatía Hepática (DB99.5), debido a una Insuficiencia hepática alcohólica (DB99.8) Dicha condición altera su capacidad mental que se torna cambiante según los factores médicos, uso de fármacos y consumo de alcohol. Al momento de la entrevista se observa significativa alteración en su capacidad mental. En relación a los hechos, él los niega, por lo cual, no se puede valorar su juicio en ese momento, pero se debe tener presente que pudiera presentar una real amnesia, síntoma habitual en estos cuadros clínicos. Se estima que pudiera existir algún grado de trastorno neurocognitivo leve, pero al estar interferido por el estado confusional, no es posible valorarlo. Se debe hacer presente que su patología es progresiva, irreversible, que cursará con agravamiento creciente de la pérdida de capacidad mental, la que será cada vez más volátil. Dicha enfermedad llevará al deceso del sujeto en pocos años pese al tratamiento médico como a la abstinencia de alcohol. Al efecto, la señora Jueza doña Evelyn Yeniffer Irribarra Orozco, resolvió disponer la suspensión del procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del CPP, se derivaron los antecedentes a la Unidad de Evaluación de Personas Imputadas (UEPI) y ordenó se designara curador ad-litem respecto del amparado. Adiciona que en la misma audiencia del 07 de enero del 2025, en cuanto a la prisión preventiva, esta defensa solicitó se dejara sin efecto la misma, debido a los antecedentes psiquiátricos antes referidos, el estado procesal de la causa relativo a que se concedió la suspensión del procedimiento por artículo 458, y además, se expuso informe social confeccionado por la perito trabajadora social doña Vanessa Negrier Segura, en que se dio cuenta que el amparado mantiene arraigo familiar y domiciliario en el cual, no solo puede cumplir otras medidas cautelares de menor intensidad, sino que atendido su estado de salud, requiere de cuidados paliativos dados por terceras personas en razón de su condición de dependencia. No obstante, la señora Jueza doña Evelyn Yeniffer Irribarra Orozco, resolvió mantener la medida cautelar de prisión preventiva en razón de que no habían variado los antecedentes tenidos a la vista al momento de decretar la prisión preventiva. Precisa que conforme al acta de la audiencia de fecha 07 de enero del 2025 la resolución del Tribunal de Garantía de Loncoche es del siguiente tenor: “El Tribunal Resuelve: I. Que se decreta la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal. Ofíciese

Fallo

se decide mantener la medida cautelar de prisión preventiva del amparado. TERCERO: Que, si bien la mantención de la prisión preventiva fue dictada por la juez de Garantía antes indicado en el marco de sus atribuciones y dentro de la esfera de su competencia, resulta incompatible con lo resuelto previamente en la misma audiencia, en que decreta la suspensión del procedimiento conforme lo expresado en el artículo 458 del Código Procesal Penal, ordenando se asigne cupo en la UEPI, se evalúe al amparado y se efectúen las coordinaciones para su traslado. CUARTO: Que, en efecto, de lo antes reseñado, queda en evidencia que no obstante haberse decretado la suspensión del procedimiento por existir antecedentes calificados sobre la patología psiquiátrica que le afectan, la judicatura decidió mantener la prisión preventiva decretada en su contra, por aplicación de la reciente modificación introducida al artículo 458 del Código procedimental, modificado por la Ley N°21.694, desatendiendo que el referido precepto en su redacción original resulta más favorable al imputado, desde que sólo hacía procedente la medida cautelar de internación provisional, materializada en una Unidad Psiquiátrica idónea al efecto, lo que importa que el imputado se mantenga privado de libertad en un recinto penal, sujeto indefinidamente a la medida de prisión preventiva, contraviniéndose abiertamente lo previsto en el artículo 457 y 464 del Código Procesal Penal, máxime si ello importa mantener indefinidamente

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Que, al folio N° 1, comparece doña FERNANDA ARANEDA PAREDES, abogada, Defensora Penal Pública, por el amparado Javier Osvaldo Cea Valdebenito, en causa RIT 38-2024; RUC 2400062732-8, del Juzgado de Garantía de Loncoche, e interpone acción constitucional de amparo en favor de su representado, en contra de resolución dictada e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica