SIN INFORMACION

NAVARRETE/COMPIN ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

21 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece JUAN CARLOS BAEZA GUEVARA, Abogado, domiciliados en Calle Cerro El Plomo No 5931, Oficina 1213, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, interponiendo Recurso de Protección en favor de don Ricardo Alfonso Navarrete Navarrete, cédula nacional de identidad número 14.479.418-4, chileno, conductor de camiones, soltero, domiciliado en Juan Enrique Rodo No 05056, de la comuna de Temuco, de la región de la Araucanía, con el objeto de que se disponga y adopte de inmediato las providencias necesarias para asegurar al beneficiario de este recurso y su grupo familiar, la debida protección a su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la seguridad social y el derecho a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, consagrados en los numerales 1o, 2o, 3o, 9o, 18o, y 24o, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que actualmente se encuentran perturbados y privados en su legítimo ejercicio, por la conducta ilegal o arbitraria de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, en adelante SUSESO, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario 61.509.000-K, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, Cédula nacional de identidad número 10.842.275, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Claro Solar # 835, piso 9, oficina 903, Edificio Campanario, Comuna de Temuco, Región de la Araucanía o por quien lo subrogue o reemplace legalmente o tenga esa calidad al momento de ser notificada la presente acción, y en contra de quienes resulten responsables, todo ello por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico psiquiatra tratante -que será́ individualizado más adelante- de su parte, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de lo

Fundamentos

fundamentos de derecho que se presentarán en el cuerpo de este escrito: ACTO ARBITRARIO E ILEGAL RECURRIDO: Se recurre en contra de las siguientes resoluciones exentas: a) RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-77189-2024, de fecha 15 de mayo de 2024, emitida por SUSESO, que resolvió́ confirmar el rechazo de las licencias médicas números 66847380-6, 67415688-K, 68043342-9, 10054047-9, 70508463-7, 10943536-8, 11233193-K, 11723724-9, 12095476-8, 12444715-1, 12872067-7, 13208224-3, 13739438-3, extendidas por un total de 356 días a contar del 26 de febrero de 2022, indicando como motivo que el reposo no se encontraba justificado. Esta conclusión no se basa en antecedente alguno, por lo que resulta arbitraria, pero además no cumple con la normativa vigente lo que la hace ilegal, según los antecedentes que más adelante serán aportados. ANTECEDENTES FÁCTICOS: a) En relación con todas las licencias médicas rechazadas por la SUSESO, se acompañó el informe del médico tratante emitido con fecha 25 de enero de 2022, por el médico psiquiatra don Juan Correa Arias, respecto del recurrente: informa el siguientes diagnóstico: Por medio del presente certifico que el paciente don Ricardo Alfonso Navarrete Navarrete, cursa con diagnóstico de trastorno adaptativo, con síntomas ansiosos y especialmente depresivos, que han persistido pese al manejo de Psiquiatrías previamente establecido. Aún persisten los estresores ambientales e imposibilidad para desempeñarse laboralmente, se extiende reposo médico por los días indicados en las respectivas licencias y se indica evaluación por psicología para realización de psicoterapia de apoyo. Determinándose diagnósticos de trastorno ansioso – depresivo y trastorno de adaptación. En ese sentido la SUSESO, realiza decisiones de rechazo que carecen de fundamento, limitándose a indicar que el pronunciamiento de la isapre es justificado, pronunciamientos que tampoco se encuentran fundamentados. En el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, no se hace referencia a antecedente alguno, por lo que en definitiva el acto recurrido carece de mayor fundamento o motivación. Todas las decisiones fueron dictadas, PRESCINDIENDO DE LAS CONCLUSIONES DEL MÉDICO TRATANTE Y, LO QUE ES MÁS GRAVE, SIN INDICAR LAS RAZONES O FUNDAMENTOS POR LOS QUE LOS MENCIONADOS INFORMES NO LE PERMITEN ESTABLECER LA INCAPACIDAD LABORAL, ES DECIR, SIN DAR RAZÓN Y FUNDAMENTO DE SU DECISIÓN, LO QUE – INEVITABLEMENTE – LAS HACEN DEVENIR EN ARBITRARIAS. A mayor abundamiento, cabe señalar que en relación con la Ley 20585, se establece una clara vulneración del artículo 1o de la misma, toda vez que no se cumple con el objeto de la misma ley, que consiste en establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y es en dicho contexto

Fallo

Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica. 4.- Cabe señalar, además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía c

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece JUAN CARLOS BAEZA GUEVARA, Abogado, domiciliados en Calle Cerro El Plomo No 5931, Oficina 1213, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, interponiendo Recurso de Protección en favor de don Ricardo Alfonso Navarrete Navarrete, cédula nacional de identidad número 14.479.418-4, chileno, conductor de camiones, soltero

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