SIN INFORMACION

NAHUELHUAL/BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

21 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece EVELYN MARCELA NAHUELHUAL MARTÍNEZ, e interpone acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción, y que el plan de salud de la recurrente es justamente es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Aduce que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331. Asevera que al otorgarle una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Cita el artículo 3 letras c), g) y h); el artículo 9 N° 16; y el artículo 20 N°6, todos de la Ley N° 21.331. Refiere que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021 con el fin de prohibir la comercialización de planes con cobertura reducida en salud mental, y que si bien omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331, la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita que se declaren como arbitrario e ilegal los actos descritos; que se instruya a la recurrida a que

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:(...) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género... h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (...) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de l

Fallo

fallo del recurso de protección. En subsidio, y respecto al fondo del recurso, solicita el rechazo del mismo, esgrimiendo en primer término que la recurrida no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto. En este sentido, sostiene que no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente, por la que reclame disconformidad. En segundo lugar, alega que no existe algún acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia o a las leyes, inicuo, antojadizo, infundado o despótico que amague, altere o prive concretamente a la recurrente del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Asevera que en el recurso de protección no se reclaman derechos vulnerados. Manifiesta además que el arbitrio constitucional debe ser rechazado, toda vez que vulnera el principio de irretroactividad de la ley. Que la Ley 21.331 fue publicada el 11 de mayo de 2021, y mediante la Circular IF N°396, la Superintendencia de Salud efectuó un pronunciamiento para que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, lo anterior a partir del 01 de marzo de 2022. Que los planes de salud anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 21.331 continúan vigentes, no siendo posible forzar la aplicación de una ley, cuya vigencia es clara y expresa, acomodándola a conveniencia par

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece EVELYN MARCELA NAHUELHUAL MARTÍNEZ, e interpone acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas e

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