KOWOLL/BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
21 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece MARTIN THOMAS KOWOLL SCHMELZER e interpone acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que se encuentra afiliado a Isapre Banmédica S.A., manteniendo vigente el plan de salud individual CORDILLERA GOLD 3, código BCRG3, plan que mantiene restricciones de cobertura para ítems relacionados con salud mental, tales como “Consulta, Tratamiento Psiquiatría y Psicología” y “Día Hospitalización Psiquiátrica”. Refiere que lo anterior se debe a que el antiguo artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional ofrecer planes de salud con coberturas reducidas en determinadas prestaciones. Que sin embargo, la Ley 21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental vino en derogar dicho marco normativo, instruyendo a las Instituciones de Salud Previsional asegurar a sus afiliados un mismo trato de cobertura entre las prestaciones de salud física y aquellas relacionadas a salud mental, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°21.331. Añade que la circular IF/N°396, emitida por la Superintendencia de salud con fecha 8 de noviembre de 2021, prohibió a las Isapres comercializar planes de salud con cobertura reducida en salud mental. Aduce que si bien se omitió pronunciamiento respecto de los planes de salud contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha circular, es necesario tener presente que el contrato de salud es un contrato de orden público por lo cual, nace la obligación de aplicar en dichos contratos, in actum, las leyes que modifiquen el marco normativo del contrato de salud, como ocurre con la promulgación de
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:(...) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género... h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (...) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de l
Fallo
fallo del recurso de protección. En subsidio, y respecto al fondo del recurso, solicita el rechazo del mismo, esgrimiendo en primer término que la recurrida no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto. En este sentido, sostiene que no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente, por la que reclame disconformidad. En segundo lugar, alega que no existe algún acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia o a las leyes, inicuo, antojadizo, infundado o despótico que amague, altere o prive concretamente a la recurrente del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Asevera que en el recurso de protección no se reclaman derechos vulnerados. Manifiesta además que el arbitrio constitucional debe ser rechazado, toda vez que vulnera el principio de irretroactividad de la ley. Que la Ley 21.331 fue publicada el 11 de mayo de 2021, y mediante la Circular IF N°396, la Superintendencia de Salud efectuó un pronunciamiento para que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, lo anterior a partir del 01 de marzo de 2022. Que los planes de salud anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 21.331 continúan vigentes, no siendo posible forzar la aplicación de una ley, cuya vigencia es clara y expresa, acomodándola a conveniencia par
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece MARTIN THOMAS KOWOLL SCHMELZER e interpone acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los
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