STUARDO/COMITE DE AGUA
Rol
Fecha
20 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Marcelo Alexander Stuardo Zapata, cédula de identidad N°15.222.888-0 quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República en contra del Comité de Agua Rural San Rafael Alto, Rut 74.333.800-6, por los siguientes hechos. Explica que vive en la comuna de Calbuco hace más de diez años y la recurrida mantiene la captación del agua, tratamiento y abastecimiento, pero no cumple con la prestación de servicios de abastecimiento de agua en su sector, y el agua no llega hace más de un año. Añade que en el sector San Sebastián existen treinta y cuatro personas que avalan esta acción, ellos reciben agua pero de forma intermitente y la recurrida pese a ello, realiza los cobros. Comenta que se vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N°1 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que pide se ordene abastecer con agua al sector de Canal Quihua y San Sebastián de manera frecuente y continua, adoptando las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar su debida protección. Acompaña: Boletas de pago a la recurrida A folio 4, se declaró admisible el recurso, a excepción de la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva y se pidió informe al recurrido. A folio 8, evacua informe don Claudio Andrés Paillán Soto, en representación de la recurrida, al respecto informa que el Comité de Agua de San Rafael Alto fue constituido el 5 de mayo de 1997, otorgando por medio de la Resolución de la Dirección General de Aguas N° 135 de fecha 12 de septiembre de 2001 del Ministerio de Obras Públicas Región de Los Lagos, el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas de un pozo, por un causal de 5 litros por segundo. Arguye que dicha causal de aguas fue otorgado en el 2002, cuando existían 103 socios, conforme a la nómina de constitución y en la actu
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la parte recurrente al fundamentar su acción de protección en contra del Comité de Agua Rural San Rafael Alto, es por el deficiente abastecimiento y suministro de agua en el Canal Quihua y San Sebastián de la comuna de Calbuco. Cuarto: Que, atendido el mérito de los antecedentes, el recurrente ha debido acreditar la efectividad de sus alegaciones, que acrediten que la recurrida efectivamente no cumple adecuadamente con el abastecimiento de agua en su propiedad y en los sectores de Canal Quihua y San Sebastián, lo que en la especie no aconteció, pese a haber acompañado documento respecto de firmantes que se adhieren a la acción, no obstante, no se ejerció la presente acción en favor de aquellos. A mayor abundamiento, el actor requiere de antecedentes que acrediten su dominio o posesión regular respecto del inmueble en el cual necesitaria el suministro de agua, situación que no ha ocurrido, al no aportar ninguna probanza al respecto. Quinto: Que, no es posible dilucidar la existencia de una actuación u omisión que revista una connotación de ilegalidad o arbitrariedad por parte del Comité recurrido, en los términos expuestos por el actor, que habilite a esta Corte la adopción de medidas de restablecimiento del derecho, puesto que, en el caso sub lite, no se ha establecido que el recurrente posea un derecho indubitado o indiscutido que lo habilite para reclamar por la presente vía. Sexto: Que, sobre la base de lo razonado, se puede concluir que no se dan los presupuestos que permitan acoger la presente acción de protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el recurrente; resultando in
Fallo
por tanto, aquél es mecanismo u órgano llamado a conocer, en asambleas ordinarias o extraordinarias, cualquier asunto relacionado con los intereses del comité. Por lo que la recurrente no ha instado a solicitar una Asamblea General a fin de canalizar sus aprehensiones respecto del servicio de aguas, como tampoco ha concurrido a la Superintendencia de Servicios Sanitarios como órgano fiscalizador, a fin de poner en conocimiento de sus reparos o denuncias frente a las supuestas infracciones en que estaría incurriendo el Comité. Alega falta de legitimación activa, puesto que el documento que se acompaña como nómina de firmantes de vecinos San Sebastián que apoyan esta acción, no consta que aquellos sean socios del Comité, como tampoco el actor acredita ser miembro del Comité recurrido o que pague por el servicio de agua. Pide el rechazo del recurso de protección. Acompaña a su informe: 1. Certificado del Registro de Directorio de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente al Comité de Agua San Rafael Alto de la comuna de Calbuco. 2. Dos capturas de pantalla de la aplicación Google Maps en que se verifica el sector donde se encuentra la planta de agua y la lejanía de los supuestos sectores afectados. 3. Escritura pública suscrita ante el Notario Público de Puerto Montt, don Felipe San Martín Schröder, repertorio 12.830 del 26 de septiembre de 2022, respecto de la reducción de la resolución que otorga el derec
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de enero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece don Marcelo Alexander Stuardo Zapata, cédula de identidad N°15.222.888-0 quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República en contra del Comité de Agua Rural San Rafael Alto, Rut 74.333.800-6, por los siguientes hechos. E
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica