COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./CABEZA
Rol
Fecha
20 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que comparece el abogado Cristian Celis Bassignana, en representación de COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CHILLÁN LIMITADA, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 18.410, deduce reclamación contra la Resolución Exenta N°27699, dictada con fecha 24 de septiembre de 2024 por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, a través de la que rechazó el recurso de reposición interpuesto por su parte contra Oficio Ordinario N°231281 de 18 de junio de 2024. Explica que el 14 de diciembre de 2023 don Juan Pablo Lobos Núñez por doña Sara Noemí Zúñiga Iturra, solicitó a COPELEC la factibilidad para el suministro de energía eléctrica en un inmueble rural, supuestamente de su propiedad, denominado San Pedro de Lilahue, Parcela 23, emplazado en el sector El Sauce, comuna de San Nicolás, Región de Ñuble, aun cuando en la solicitud, efectuada en forma presencial y personal, se señaló que el sector era Monteleón. Con esa misma fecha -14 de diciembre de 2023- COPELEC emitió certificado de factibilidad N°6643/2023, sujeto a presupuesto y se expuso, expresamente que: “En caso de requerirse estas obras (adicionales), las mismas deberán ser financiadas por el cliente mediante aportes financieros reembolsables bajo la modalidad de cuotas de participación de esta propia cooperativa, ello, en conformidad a lo ordenado en el artículo 72° de la Ley General de Cooperativas”. Posteriormente, el 19 de abril de 2024, COPELEC remitió al solicitante carta signada con el N°2675-2024 que contenía el presupuesto SEP10269/2023. En dicho presupuesto se informó los ítems para la elaboración de proyecto para conexión de un nuevo servicio en el inmueble, desde que se requería efectuar obras adicionales, indicándose que el valor del referido proyecto ascendía $4.859.305, no afecto a IVA, agregando que dicho valor “será reconocido a usted como cuotas de participación en la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda., en conformidad al
Fundamentos
considerando que ya se realizaron las evaluaciones previas para otorgar factibilidad”. Agrega el letrado, que contra lo resuelto en el ORD. 231281, COPELEC interpuso recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto en el art. 18-A de la Ley 18.410, insistiendo, básicamente, en que el proyecto se encuentra fuera de su área de concesión, de modo que resulta inaplicable la NTCSD invocada en la resolución impugnada, pero que, en todo caso, esa misma norma técnica dispone que el método de pago de las obras adicionales pueden ser costeadas, siempre por el interesado, en la forma y términos referidos en el art. 72 de la LGC. En tal contexto la SEC en la Resolución Exenta N°27699, de 24 de septiembre de 2024, -contra la cual se reclama-resolvió simplemente: “3° Que atendido lo expuesto en los considerandos anteriores y efectuado el re estudio de los antecedentes disponibles, esta Superintendencia concluye que el recurso de reconsideración presentado por la empresa distribuidora, no aporta antecedentes diferentes que permitan desvirtuar lo ya resuelto por este Organismo y que ya fueran materia de suficiente análisis. 4° En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los párrafos precedentes, esta Superintendencia ha determinado resolver este recurso de reposición de acuerdo con lo que se indica más adelante. RESUELVO: 1° Que, no ha lugar el recurso interpuesto por Empresa Distribuidora, en contra del Oficio Ordinario N° 231281 de fecha 18.06.2024, de esta Superintendencia, el que se mantiene en los mismos términos en que se emitió originalmente. 2° Se hace presente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, de la ley N° 18.410, los afectados que estimen que las resoluciones de esta Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio”. Sostiene el letrado que lo resuelto conlleva tres consecuencias que hacen que dicha resolución no se ajuste a la ley: a) La Resolución Exenta se limita a señalar que no se logra desvirtuar lo resuelto en el referido ORD., razón por la cual habrá de entenderse que reitera todos y cada uno de los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho expuestos en él. b) La SEC utilizó dos argumentos distintos para obtener el mismo resultado, esto es, ordenar que COPELEC asuma los costos de instalación de obras adicionales para el suministro eléctrico del requirente: b.1) En primer término, sostiene que la solicitud de factibilidad se realizó en relación a un predio que se encontraría “dentro de la zona de concesión” de COPELEC. En razón de esa afirmación según la SEC ha de aplicarse lo dispuesto en el capítulo 5 de la NTCSD, y
Fallo
por tanto, COPELEC quedaría obligada a suministrar el servicio eléctrico por su cuenta y costo; y, b.2) En segundo término, que en el presupuesto adjuntado al requirente no se habría especificado la forma, términos y demás menciones que señala, de modo que, asistiéndole el derecho al requirente de reclamar, impone, igualmente a COPELEC la obligación de ejecutarle las obras adicionales y suministrar el servicio eléctrico, por cuenta y costo de mi representada. A continuación, el reclamante afirma que lo resuelto por la SEC se aparta de las normas sectoriales que regulan la materia, arribó a decisiones erradas extralimitando la facultad de reclamo del requirente e impone a COPELEC obligaciones que la legislación no contempla. Esgrime que no resulta aplicable lo dispuesto en el capítulo 5, primera parte, de la NTCSD pues dicha norma supone que la solicitud de efectúe en relación a inmuebles ubicados dentro de la zona de concesión, y, aun cuando se estime que el inmueble del requirente se encuentra dentro de la zona de concesión -como lo afirma la SEC-, es la propia NTCSD la que establece expresamente, en su capítulo 5, que: “La Empresa Distribuidora solo podrá elegir uno de los mecanismos de devolución establecidos en el Artículo 140° del DS 327 o del Artículo 72° del DFL N°5/2003, según corresponda”. En el caso, en dos oportunidades se señaló, tanto en el certificado de factibilidad emitido en diciembre de 2023 como en el presupuesto de abril de 2024, que la devolución del ap
Texto Completo (Preview)
Chillán, veinte de enero de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que comparece el abogado Cristian Celis Bassignana, en representación de COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CHILLÁN LIMITADA, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 18.410, deduce reclamación contra la Resolución Exenta N°27699, dictada con fecha 24 de septiembre de 2024 por la SUPERINTENDENCIA DE E
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica