A.F.P. PROVIDA S.A. CON JAIME EDUARDO FRANCO UGARTE
Rol
D-946-2020
Fecha
9 de junio de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ha comparecido don Manuel Figueroa Saavedra, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida, ambos con domicilio Edificio Nuevo Centro Pasaje M. Peñafiel Mondaca 293 Oficina 305, Ovalle, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don Jaime Eduardo Franco Ugarte, cédula nacional de identidad 5.567.981-9, aduciendo que éste de conformidad con la resolución que acompaña, adeuda a su representada la suma de $ 222.566.- por concepto de cotizaciones, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2018 y de enero a octubre de 2019, correspondientes a la trabajadora Pabla Chacana Araya, ello más intereses, reajustes y recargos correspondientes,. SEGUNDO: Que el ejecutado, a través de su apoderado don Rodrigo Molina Bauer, opuso a la demanda la excepción prevista en el artículo 5 Nº 2 de la Ley 17.322, esto es, no ser imponibles total o parcialmente los estipendios pagados o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, aduciendo que la Administradora basa su libelo en que el demandado habría omitido enterar desde Abril de 2018 a Octubre de 2019 el aporte del 4,11% destinado al pago de la indemnización a todo evento a favor de la trabajadora de casa particular doña Pabla Adriana Chacana Araya. Expone que la demanda corresponde a un actuar descuidado de la AFP demandante, pues del certificado de cotizaciones que acompaña se desprende que los aportes reconocidos por la ejecutante corresponden a once años y cuatro meses, lo que supera el período de once años que exige el artículo 163 del Código del Trabajo, lo que hace perder sustento a la demanda. Sin perjuicio, indica que la trabajadora que motiva la demanda comenzó a prestar servicios el 1 de Marzo de 1985, habiéndose cumplido con la obligación de enterar el aporte adicional del 4,11% desde que se inició esta exigencia (1 de Enero de 1991) hasta el 31 de Diciembre de 2001, cumpliendo con los once años que exige la normativa l
Fundamentos
fundamentos de la impugnación, lo que la torna en vaga y carente de la debida fundamentación, motivos por los cuales finalmente será desestimada. OCTAVO: Que cabe recordar que según dispone el artículo 163 del Código del Trabajo los trabajadores de casa particular, tienen derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financia con un aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración mensual imponible, señalando la letra b) del inciso final de la norma indicada que “la obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1º de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ellos”. NOVENO: Que de esta forma constando del mérito de los certificado de cotizaciones previsionales que se han acompañado que el vínculo del ejecutado con la trabajadora que motiva el cobro se ha mantenido vigente desde el año 1985, es el caso que el período que correspondía enterar por concepto de aporte del 4,11% de la remuneración mensual imponible se extendió desde Enero de 1991 hasta Diciembre de 2001, encontrándose el periodo señalado en la resolución que sirve de título fundante a esta ejecución (abril de 2018 Código: NXHFXFXDTKS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl a octubre de 2019) fuera del tiempo en que correspondía efectuar este aporte adicional, constando por lo demás, del mérito de los certificados emitidos por la propia institución ejecutante, que en todo caso el demandado efectuó el pago del aporte del 4,11% de la remuneración imponible de la trabajadora, por un número de meses que excede el que exige la normativa laboral, existiendo por lo demás antecedentes de que efectuó pagos por períodos que no aparecen reconocidos a favor de la trabajadora tal como se desprende de las planillas de pagos correspondientes a meses de los años 1991, 1992, 1999, 2000 y 2001 que se acompañaron por la parte ejecutada. DÉCIMO: Que, en consecuencia, constando que el período que es objeto de cobro se encuentra fuera de aquél en que se debía enterar el aporte adicional y que en todo caso el ejecutado efectuó el pago de dicho aporte por un número de meses que excede el exigido por el artículo 163 el Código Laboral, finalmente se acogerá la excepción del artículo 5 Nº 2 de la Ley 17.322 planteada por el demandado, al entender que los estipendios correspondientes a los meses señalados en la resolución DNPA N° 81215472 de 03 de marzo de 2020, que sirve de título ejecutivo en esta causa, atendida la época de su devengamiento, no generaban la obligación de pago del aporte adicional establecido en el inciso final del artículo 163 del Código del Trabajo. UNDÉCIMO: Que habié
Fallo
se declararon y enteraron oportunamente, debiendo perseguirse su cobro mediante la presente acción ejecutiva. Agrega que la demanda se origina en el hecho de que la demandada no hizo llegar los antecedentes que acreditaran el cese o suspensión de los servicios de los trabajadores cuyas cotizaciones están siendo cobradas, motivo por el cual dichas cotizaciones se presumen que existen y no han sido pagadas. CUARTO: Que, por resolución de 09 de marzo de 2021 se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibieron a prueba, señalando como hechos a probar la efectividad de no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas y si la ejecutada pagó las cotizaciones reclamadas en autos. QUINTO: Que, la parte ejecutada acompañó la siguiente prueba: 1.- Copias de planillas de pago de cotizaciones previsionales e indemnizaciones obligatorias respecto de la trabajadora de casa particular Pabla Chacana Araya correspondientes a los meses de junio de 1991 a mayo de 1992 y agosto de 1999 a diciembre de 2012 con excepción del correspondiente a enero de 2009; 2.- Certificado de cotizaciones dado por la representante de la actora, de fecha 19 de noviembre de 2020 en que se señala que la trabajadora Pabla Adriana Chacana Araya, RUT 9.596.145-2, en su cuenta individual Nº 1008-0700- 0100160420 registra aportes por concepto de cotización obligatoria por los periodos que se detallan; 3.- Certificado de co
Texto Completo (Preview)
La Serena, nueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ha comparecido don Manuel Figueroa Saavedra, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Provida, ambos con domicilio Edificio Nuevo Centro Pasaje M. Peñafiel Mondaca 293 Oficina 305, Ovalle, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don Jaime Eduardo Franco Ugarte, cédula nacional d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica