TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ MANUEL ANGEL ANDRES MORA RUIZ

Rol

Fecha

20 de enero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: En estos antecedentes, RUC 2400224867-7, RIT O-116-2024, Rol Corte 453-2024, comparece el abogado defensor privado, Aldo Basquee Cid, en representación del sentenciado Manuel Ángel Andrés Mora Ruiz, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Coyhaique con fecha 29 de octubre de 2024, por la que se condenó a su representado, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos; a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a pagar una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley 20.000, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, ocurrido en Coyhaique, el 25 de febrero de 2024. Invoca el recurrente como causal de nulidad, la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”, solicitando que, acogiéndose el recurso de nulidad deducido, se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia recaída, a fin que se lleve a efecto un nuevo juicio oral, ante tribunal no inhabilitado. Con fecha 31 de diciembre de 2024, se procedió a la vista de la causa, con la asistencia presencial del defensor privado, Aldo Basquee Cid, y el representante del Ministerio Público, Luis Soto Becerra, quien compareció en forma telemática.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se refirió, la defensa fundamentó el recurso de nulidad deducido, exclusivamente en la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, cuyo conocimiento es de conocimiento de la Corte Suprema, conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 376 del Código Procesal Penal, tribunal superior que por resolución de fecha 27 de noviembre de 2024, ordenó remitir estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por estimar que el eje de la impugnación descansa en la valoración y extracción inferencial empleados por el tribunal para justificar la decisión de condena, concluyendo que se vincula con la causal de invalidez del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 383 letra a) del mismo texto legal. SEGUNDO: Sostuvo la defensa en su alegato, que la Corte Suprema refirió que la causal de nulidad impetrada es la prevista en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342, letra c), ambos del Código Procesal Penal, razón por la cual derivó estos antecedentes ante esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y resolución del mismo. Añade, que recurre respecto de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral de Coyhaique, de fecha 29 de octubre del año 2024, en la que se condenó a su representado a las penas señaladas en la misma, por el delito de tráfico de drogas del artículo 3 de la Ley 20.000. Describiendo los hechos, indica que el día 25 de febrero de 2024, su representado condujo un vehículo y al ser fiscalizado por carabineros, por no haber respetado una luz roja, le encontraron 78 gramos de cocaína, con un 94% de pureza y $60.000, hechos que el tribunal da por acreditados y, en base a los cuales, consideró que ellos constituyen un delito de tráfico, estimando, sin embargo, que ellos corresponden a un delito de microtráfico. Refiere que el mismo tribunal, en diversas causas cuyos rol y hechos refiere, ha resuelto una calificación diversa. Así, en la causa Rol 101-2024, le fueron incautados al condenado 51 gramos de cannabis, más 55 gramos de ketamina y $629.000, considerando que tal hecho era microtráfico; en la causa Rol 87-2024, los mismos magistrados del Tribunal Oral, consideraron que 1.302 gramos de cocaína, al 6% de pureza también era tráfico. Que según ha determinado Corte Suprema, la pureza no es un elemento para considerar si un hecho es tráfico o microtráfico, refiriendo que su representado es quien adquirió la droga y no quien la produce, por lo que desconoce el grado de pureza de la misma, comprando lo que le venden, sin tener un laboratorio para conocer su pureza, dudando que en Coyhaique exista cocaína con un 94% de pureza. Añade que la Corte Suprema, en el caso de la marihuana, como no se puede determinar su pureza, ha concluido que tal circunstancia no constituye un elemento para determinar si es tráfico o microtráfico, por lo que el tribunal no pudo considerar la pureza del 94% para

Fallo

fallo de esas premisas, el razonamiento resulta cuestionable, porque se trataría una valoración puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario”. (Considerando 5° del Rol 262-2023, Corte de Apelaciones de Coyhaique). SEXTO: Que, a luz de la causal en cuya virtud fueron remitidos por la Excma. Corte Suprema, para el conocimiento y fallo del recurso por parte de esta Corte de Apelaciones, preciso es traer a colación lo asentado en la sentencia dictada por el Tribunal Ad quem, que en lo sustancial, en el numeral 11° estableció que el día 25 de febrero de 2024, el acusado portaba en dos bolsas contenedoras, un total de 78,92 gramos netos de clorhidrato de cocaína, con una concentración de 94%, $60.000 en dinero en efectivo y un teléfono celular. Preciso es hacer presente que las alegaciones de la defensa no se dirigieron a cuestionar la existencia de los hechos descritos en la acusación fiscal, ni al establecimiento que de los mismos se efectúo por el tribunal de la instancia, limitándose los argumentos exclusivamente a cuestionar los razonamientos que llevaron a calificar el hecho como constitutivo de un delito de tráfico y no de microtráfico, como es lo pretendido por la defensa. Que, en relación al cuestionamiento de fondo sustentado por la defensa, el numeral 12° de la sentencia en contra de la que se reclama, estableció: “12° Calificación jurídica. Los hechos anteriores configuran un delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el

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12 En Coyhaique, a veinte de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS: En estos antecedentes, RUC 2400224867-7, RIT O-116-2024, Rol Corte 453-2024, comparece el abogado defensor privado, Aldo Basquee Cid, en representación del sentenciado Manuel Ángel Andrés Mora Ruiz, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Coyhaique

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