TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP C/ FRANCISCO JAVIER NAVARRETE ROBLES

Rol

Fecha

20 de enero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 3940-2024 RUC 2400416139-0, RIT 150-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiuno de octubre último, se absolvió a Francisco Javier Navarrete Robles de la acusación formulada en su contra como autor del delito de tráfico de estupefacientes del artículo 3° de la Ley N° 20.000. Contra dicha sentencia el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, argumentando la infracción del principio de razón suficiente y de no contradicción, y, a las máximas de la experiencia en la valoración de la prueba. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa en la audiencia del ocho de los corrientes, ante los ministros Roberto Contreras Olivares, Liliana Mera Muñoz y René Cerda Espinoza. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, afirmando en primer término que la sentencia infringe el principio de razón suficiente y el de no contradicción, refiriendo que la sentencia no establece los hechos que dio por establecidos. Al respecto se indica en el arbitrio que hay una evidente infracción al principio de razón suficiente y no contradicción desde que no se establecen los hechos acreditados en la sentencia (o su descarte), pero, a su vez, se da por probado o no discutido que el acusado Navarrete Robles, el día 11 de abril de 2024, alrededor de las 19:30 horas, se encontraba en la vía pública, específicamente a la altura de calle Marcos Pérez N°0380, comuna de Puente Alto, portando, teniendo o poseyendo 217 gramos de peso neto de marihuana. En consecuencia, se cuestiona la calidad de la prueba para efectos de acreditar la existencia de un delito de tráfico de drogas, pero la misma prueba es suficiente para sostener los supuestos fácticos de la acusación, excepto la finalidad de la tenencia de dicha droga, entendiendo el tribunal que ésta sería para el consumo privado, dada las afirmaciones de la defensa a través de sus testigos y la declaración del mismo imputado. Continúa señalando que la segmentación de los relatos y la información aportada por los testigos, supone obviar elementos entregados en el juicio, los cuales analizados en conjunto entregan una relación de hechos con una secuencia que acredita tanto el hecho como la finalidad o sentido del porte o tenencia de la droga del acusado, bajo los verbos rectores del tráfico de drogas y no del consumo privado de la misma. “En este sentido, si se estimaba que la testimonial de los funcionarios aprehensores fue útil (sin existir una valoración que descartara la información aportada al tribunal), mal pudo concluir que la droga era para uso personal, pues la fuente de dicha acreditación es una la misma que, después, no es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado, dada la teoría alternativa de la defensa, que no se estableció como hecho acreditado de consumo en la sentencia de forma precisa y concreta, sosteniendo cada elemento establecido en la ley en su artículo cuarto de la Ley N°20.000. En el sentido expuesto, aparece evidente el yerro lógico en la sentencia y una conclusión desde un deseo o querer dar por establecida la teoría de descargo, pero sin sostener los aspectos normativos exigidos para el consumo (personal, exclusivo y próximo en el tiempo) por medio de prueba suficiente.” Se indica en el arbitrio que en la sentencia impugnada se descarta el tráfico por “la ausencia de elementos comunes de hechos de venta de droga”, como la dosificación en papelillos, bolsitas, o pesas, u observación de transacciones previas, o la presencia de otros sujetos en el lugar. No obstante, continúa la parte recurrent

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 372, 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiuno de octubre pasado, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto. Acordada con el voto en contra de la ministro Liliana Mera Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad planteado, y ordenar la realización de un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Que, a juicio de esta disidente, tal como se indica en el arbitrio, en la sentencia no se analizan todos los presupuestos para la configuración del delito, ni se dan suficientes fundamentos para la adopción de la decisión. Para ello hay que considerar que el delito de tráfico de estupefacientes se configura con el solo hecho, entre otras premisas, de portar o tener una persona droga en su poder, a menos que se justifique que tal sustancia estaba destinada al consumo exclusivo y próximo en el tiempo de quien, como en este caso, la tiene o transporta. 2°) Que, de acuerdo a lo razonado por el tribunal en los considerando noveno y décimo, se estableció que efectivamente el acusado fue sorprendido en la vía pública portando consigo una bolsa de cannabis sativa, con un peso bruto de 238 gramos, además de $282.000 en dinero efectivo. 3°) Que, entonces, correspondía a la defensa acreditar que tal sustancia estaba destinada por el acusado a su e

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San Miguel, veinte de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos ingreso Corte N° 3940-2024 RUC 2400416139-0, RIT 150-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintiuno de octubre último, se absolvió a Francisco Javier Navarrete Robles de la acusación formulada en su contra como autor del delito de tráfico de estupefacientes del artículo 3° de la Ley

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