SIN INFORMACION

DE BRACAMONTE/SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

20 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Gladys Giovanna de Bracamonte Carranza, e interpone recurso de protección contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Gana Corneo, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la Asociación Chilena de Seguridad y confirmados por la SUSESO, según Resolución Exenta N°R-01-ISESAT-114964-2024, emanada de la Superintendencia, comunicada con fecha 23 de julio de 2024, por la cual se ratifica la resolución de calificación de enfermedad profesional, de fecha 16.01.2024, Resolución Exenta N°E.01-S-08880-2024, que dice relación sobre su diagnóstico de “rotura de espesor parcial de la superficie bursal del tendón supraespinoso. Leve tendinosis del infraespinoso y del sub escapular. Leve tendinosis bicipital. Rotura del labrum post superior con pequeños quistes paralabrales. Mínima distención líquida de la bursa subacromial y/o subdeltoidea”, de las cuales la Asociación Chilena de Seguridad, los califica como enfermedad común y no como laboral, estableciendo la SUSESO que de tales enfermedades, solo la Epitrocleitis derecha y Epicondilitis lateral derecha, son de carácter profesional, calificando las restantes como enfermedad común, decisiones que causan una grave amenaza, privación y perturbación al legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagradas en el artículo 19 número 1 y 2 de la Constitución Política de la República, por lo que, solicita se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido, de acuerdo a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone, teniendo por aprobada y modificada la calificación médica de su enfermedad en carácter de profesional, se le otorguen y paguen sus respectivas licencias médicas, sin perjuicio de otras medidas que esta Corte estime pertinente, con costas. Como antecedentes previos, indica: que ingresó a trabajar el 13 de noviembre de 2020, al hogar de ancianos “Sociedad Prestadora de Servicios Médicos y Enfermería SPA”, como asistente de adulto mayor en turno diurno, comenzando a experimentar en 2023 dolores en su hombro y brazo derecho, respecto de lo que se le diagnosticó el 10 de agosto de ese año, “Tendinosis del supraespinoso asociado a signos de una rotura de espesor completo y ancho parcial” y luego de realización de una resonancia magnética, se informó por el radiólogo que presentaba una “rotura de espesor parcial de la superficie bursal del tendón supraespinoso. Leve tendinosis del infraespinoso y del sub escapular. Leve tendinosis bicipital. Rotura del labrum post superior con pequeños quistes paralabrales. Mínima distención líquida de la bursa subacromial y/o subdeltoidea”, todos antecedentes con los cuales acudió a la Asociación Chilena de Seguridad, solicitando el seguro social consagrado en la Ley N°16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que se cubra su tratamiento de sus enfermedades de origen laboral, entidad que constató las mismas dolencias, pero las calificó de origen común Señala, que la Asociación Chilena de Seguridad calificó las enfermedades de origen común. A su vez, la respectiva Superintendencia, confirmó dicha resolución, de parte de las enfermedades, mediante Resolución Exenta N° R-01-ISEST-114964-2024, de 23 de julio de 2024, con un informe sucinto y resumido, sin fundamento médico ni jurídico. Indica, que el acto es arbitrario, no solo por la falta de fundamentación, sino que ha provocado como consecuencia, que la actora no haya podido gozar de su legítimo derecho al pago de licencias médicas, de conformidad con la Ley de Accidentes del Trabajo. Alega que las garantías afectadas son el derecho a la vida e integridad física y psíquica, contenidas en el art. 19 n°1, y el derecho a la igualdad ante la ley, prevista en el mismo artículo número 2, ambos de la Constitución Política de la República, citando, también, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Libro III, letra B, que contiene el Protocolo de Patologías Músculo Esqueléticas en Extremidad Superior, por lo que debió considerarse que las labores de la trabajadora han incidido en la enfermedad, cuyo análisis no se hizo en la resolución impugnada, labores que comprenden el traslado, muda, baño, vestir y acompañar a los adultos mayores, sola, con pacientes que pesan en promedio 70 kg., agregando que ella no realiza otras labores que pudieran generar la enfermedad. Por otra parte, la resolución no aborda la falta de la ACHS en curar su enfermedad. Reclama, tambi

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, por lo que la alegación de extemporaneidad en cuestión, debe acogerse. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario observar que la Asociación Chilena de Seguridad, es una entidad administradora del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744 y sus reglamentos, la que le entrega la facultad de conocer y determinar la causa de una enfermedad, en cuanto, a si es de origen común o laboral, y en virtud de aquello, es que conoció de la ficha clínica, informes médicos, exámenes, y circunstancias laborales de la recurrente, llegando a la convicción de que sus patologías no tenían su origen en su actividad profesional, al no evidenciarse procesos o trabajos que generaran exposición de agentes físicos, que incidieran en ellos. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de las disposiciones de la citada ley, conociendo del asunto, ante el recurso de reclamación interpuesto por la protegida, decidió, en su Resolución Exenta de 23 de julio de 2024, -como allí lo indica-, teniendo a la vista los antecedentes clínicos y laborales, aportados por la ACHS, los que analizados por profesionales médicos de dicho organismo, concluyeron, que solo la afección de la trabajadora con diagnóstico de Epitrocleitis derecha y Epicondilitis lateral derecha son de origen laboral, mientras que las restantes son de origen común, toda vez, que no es posible establecer una relación de causa direc

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Gladys Giovanna de Bracamonte Carranza, e interpone recurso de protección contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Gana Corneo, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la Asociación Chilena de Seguridad y co

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