ISLA ALVAREZ HECTOR GONZALO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
20 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece vía formulario don Héctor Gonzalo Isla Álvarez, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N° R-01-DFS-107033-2024, con fecha 07 de julio de 2024, que confirmó el rechazó de las licencias médicas N°s 67427616-8, 68915067-5, 69977097-3, 71678319-7, 73091242-0 y 74308375-K., extendidas por un total de 210 días a contar del 10 de enero de 2022, por reposo no justificado, el que, a su juicio, vulnera las garantías contenidas en los N°s 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Solicita que se le paguen las referidas licencias médicas. SEGUNDO: Que por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana evacúa informe don Rodrigo Quijada Nova, quien expone que las reposiciones presentadas respecto del rechazo las licencias médicas objeto de la acción constitucional fueron desestimadas por los siguientes
Fundamentos
motivos: 1.- Respecto de la licencia médica N° 67427616-8, el actor no adjuntó antecedentes médicos que justificaran el rol terapéutico de la licencia. 2.- Respecto de la licencia médica N° 68915067-5, el actor adjuntó los mismos antecedentes médicos ya consignados en la cartola, sin establecer rol curativo. 3.- Respecto de la licencia médica N° 69977097-3, el actor no adjuntó antecedentes médicos que justificaran el rol terapéutico de la licencia. 4.- Respecto de la licencia médica N° 71678319-7, el actor adjuntó los mismos antecedentes médicos ya consignados en la cartola, sin establecer rol curativo. 5.- Respecto de la licencia médica N° 73091242-0, el actor no acreditó psicoterapias, terapias grupales o algún otro antecedente que justificara el reposo. 6.- Respecto de la licencia médica N° 73091242-0, el actor no acreditó psicoterapias, terapias grupales o algún otro antecedente que justificara el reposo. Sostiene que las actuaciones realizadas por esa entidad al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley, y las Normativas vigentes. Todo ello, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. TERCERO: Que por la Superintendencia de Seguridad Social comparece el abogado Francisco Ortega Bello, quien, en primer lugar, alega la improcedencia de la acción de protección de autos, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no está amparado por la acción cautelar de protección. En subsidio, en cuanto al fondo, evacua informe, solicitando el rechazo del recurso deducido en su contra, con costas, argumentando que dicho servicio no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado, respecto de la recurrente, alguna de las garantías que la Constitución Política de la República establece en su artículo 19. Efectúa primeramente una revisión de la normativa que regula el derecho de licencia médica y expone que la incapacidad laboral por motivos de salud puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el D.F.L. Nº 1, de 2005, y en el Decreto Nº 3, de 1984, ambos del Ministerio de Salud. Precisa que, de acuerdo lo preceptuado por los artículos 149 del D.F.L. Nº 1 y 1° del Decreto N° 3 -Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas- la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En tanto que, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por don Héctor Gonzalo Isla Álvarez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Se previene que el ministro señor Gray estuvo por rechazar el recurso, además, por ser extemporáneo, atendido que el acto que por esta vía se impugna viene a resolver por tercera vez una reconsideración respecto de lo resuelto por la Superintendencia a través de la Resolución Exenta N° R-01-UME-124284-2022, de 13 de septiembre de 2022, no teniendo la solicitud de reconsideración la aptitud para renovar los plazos para recurrir en contra de la decisión adoptada en dicha fecha. Se previene que el ministro señor Mera no comparte la reflexión quinta, por cuanto, en su concepto, e independientemente de los derechos que se dicen conculcados, el agravio lo es por un derecho de seguridad social, y, por tanto, no se encuentra protegido por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Acordada, en cuanto a las costas, con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por imponerlas a la recurrente, por cuanto, en su concepto, no ha tenido motivo plausible para deducir la acción del artículo 20 de la Constitución Política de la República, y, además, ha sido vencido totalmente. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-17218-2024. En Santiago, vein
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece vía formulario don Héctor Gonzalo Isla Álvarez, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N° R-01-DFS-107033-2024, con fecha 07 de julio de 2024, que conf
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