LEON/MUÑOZ
Rol
Fecha
20 de enero de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Que como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la existencia de una relación de índole laboral, precisión que resulta relevante pues la existencia de un vínculo de esa naturaleza entre las partes es presupuesto de la del despido que el actor alega, motivo por el que se equivoca el tribunal de primer grado al separar las acciones de despido injustificado y nulidad del despido y sus consecuencias, por cuanto es evidente que no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ni en ningún otro precepto, respecto de un período cuya naturaleza laboral resulte controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo. Por consiguiente, las acciones derivadas de un vínculo cuya real índole forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, al resultado jurisdiccional de la acción de declaración de existencia de relación de naturaleza laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquélla, razones todas por las que se revoca, la resolución de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en la causa O-451-2024, que declaró la caducidad de las acciones de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido que formulara doña Elba Janet León Rojas De Torres y, en su lugar, se resuelve que ella queda rechazada, debiendo darse a dicha acción la tramitación correspondiente, conjuntamente con las demás esgrimidas. Acordada con el voto en contra de la ministra Graciela Gómez Quitral, quien estuvo por confirmar lo decidido,
Fundamentos
considerando para ello que la circunstancia de que el plazo de prescripción de la acción destinada a obtener una declaración sobre el carácter laboral del vínculo que unió a las partes sea superior al previsto para la caducidad de la acción de despido injustificado no impide que se declare esta última si se verifican sus supuestos, desde que la imposición del término previsto en el artículo 168 implica que “el sujeto activo debe llevar a cabo una conducta en su propio interés, en la que no sólo el cuándo, sino también el cómo conforman diferentes aristas de ella y que en el caso de su inobservancia importa la extinción de una situación jurídica activa o de un poder” (VALENTE, L. A. La caducidad de los derechos y acciones en el derecho civil. La Plata, Librería Editora Platense, 2009, p. 22.), como es, en la especie, la referida a la posibilidad de reclamar por la ausencia de justificación de la separación de la que se alega, se ha sido víctima. En consecuencia, el carácter laboral de la relación es posible y debe ser declarado para la procedencia de las restantes prestaciones que se reclaman, cuya existencia es independiente de las derivadas del cuestionamiento sobre el término del vínculo, de manera que no se advierte razonable imponer que un procedimiento aborde aspectos de hecho relacionados con una acción cuya extinción por caducidad el juez está obligado a decidir si concurren sus supuestos, como ocurre en la especie. Comuníquese. N°Laboral - Cobranza-4275-2024. Pronunciada por la Duodécima Sala, integrada por los Ministros señor Guillermo E. De La Barra Dunner, señora Graciela Gómez Quitral y el Fiscal Judicial señora Javiera Verónica González Sepúlveda. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinte de enero de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
se resuelve que ella queda rechazada, debiendo darse a dicha acción la tramitación correspondiente, conjuntamente con las demás esgrimidas. Acordada con el voto en contra de la ministra Graciela Gómez Quitral, quien estuvo por confirmar lo decidido, considerando para ello que la circunstancia de que el plazo de prescripción de la acción destinada a obtener una declaración sobre el carácter laboral del vínculo que unió a las partes sea superior al previsto para la caducidad de la acción de despido injustificado no impide que se declare esta última si se verifican sus supuestos, desde que la imposición del término previsto en el artículo 168 implica que “el sujeto activo debe llevar a cabo una conducta en su propio interés, en la que no sólo el cuándo, sino también el cómo conforman diferentes aristas de ella y que en el caso de su inobservancia importa la extinción de una situación jurídica activa o de un poder” (VALENTE, L. A. La caducidad de los derechos y acciones en el derecho civil. La Plata, Librería Editora Platense, 2009, p. 22.), como es, en la especie, la referida a la posibilidad de reclamar por la ausencia de justificación de la separación de la que se alega, se ha sido víctima. En consecuencia, el carácter laboral de la relación es posible y debe ser declarado para la procedencia de las restantes prestaciones que se reclaman, cuya existencia es independiente de las derivadas del cuestionamiento sobre el término del vínculo, de manera que no se advierte razonable
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: Que como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la existencia de una relación de índole laboral, precisión que resulta relevante pues la existencia de un vínculo de esa naturaleza entre las partes es presupuesto de la de
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