JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

LUNA LIZANA MARCO / SHERWIN WILLIAMS CHILE S.A.

Rol

Fecha

20 de enero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°687-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-288-2024, RUC 24-4-0574979-K, caratulada “Luna Lizana, Marco Antonio con Sherwin-Williams Chile S.A.”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $4.634.849, por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio; b) $1.690.723, por concepto de devolución del descuento del aporte de la empleadora a la cuenta individual por cesantía del actor. Se dispuso que las sumas ordenadas pagar, deben ser satisfechas reajustadas y con sus respectivos intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del código del ramo. Por último, se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, las que se regularon en la suma de $700.000. Contra esta decisión, la demandada dedujo recurso de nulidad, asilada en la causal prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Por resolución de trece de noviembre del año recién pasado, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, el martes catorce de enero último, ante la Cuarta Sala de esta Corte, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, María Soledad Espina Otero y Celia Catalán Romero, quedando en estado de acuerdo y de ser fallada. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso se funda en el motivo de abrogación estatuido en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Segundo: Que aduce la recurrente, que las labores que desempeñaba el actor correspondían a un cargo de exclusiva confianza, concepto que el código laboral no define por lo que recurre a la definición de confiar que se señala en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, esto es, la acción de “encargar o poner al cuidado de alguien algún negocio u otra cosa”. Agrega que “tuvo por acreditado fueron variadas funciones vinculadas directamente con el manejo del negocio de mi representada, por parte del actor: 1) Se tuvo por acreditado por parte del tribunal que el jefe de Tienda es el gestor integral de la misma, teniendo a su cargo a 14 trabajadores, a los cuales evaluaba, instruía, y sobre los cuales incluso tenía facultad suficiente para autorizar permisos y vacaciones. 2) Se tuvo por acreditado que el jefe de tienda estaba encargado de realizar facturas, lo que implica contratar con clientes respecto de sus órdenes de despacho. Además, se acreditó que el jefe de tienda tenía autonomía para realizar dichas facturas dentro de la tienda que manejaba, conforme a lo señalado por los testigos presentados por esta parte. 3) Se acreditó además que el jefe de tienda era el encargado de dar las órdenes de despacho respecto de las órdenes de los clientes, dando cumplimiento a las obligaciones a las que se sometía la empresa, precisamente por las facturas que el jefe de tienda de manera autónoma acordaba con los clientes de la empresa.” Insiste que “…es de toda lógica que las funciones de realización de facturas a nombre de la empresa, y de gestión de despacho de órdenes de compra hacia los clientes, constituyen obvias funciones de un cargo de confianza del empleador, al ser funciones inherentes a la gestión del negocio de la empresa designadas especialmente a un trabajador de esta, como es el jefe de tienda. Dichas funciones, al estar directamente vinculadas con el manejo de grandes cifras de dinero y de recursos, y de ser parte de funciones de cuidado en el manejo del negocio, implican un necesario grado de confianza en el trabajador a su cargo.” Por el recurso, entonces, impugna la calificación jurídica que la sentencia hace respecto de la naturaleza de las funciones y ello tiene importancia, porque incide directamente en la causal invocada para despedir al demandante. Tercero: Que, previo a entrar a analizar la causal de nulidad que se ha invocado, conviene destacar los hechos que el

Fallo

fallo impugnado ha dado por acreditados. En primer tienen el carácter de pacíficos, los siguientes que se mencionan en motivo tercero: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes, cuya fecha de inicio fue el 17 de abril de 2017; 2. El actor desempeñaba las funciones de jefe de tienda; 3. La remuneración para los efectos del art 172 del CT era de $2.207.071; 4. La relación laboral terminó el 27 de marzo de 2024, invocando la demandada la causal prevista en el art 161 inciso segundo del Código del Trabajo, cumpliendo ésta con los requisitos y formalidades de la carta de despido. Cuarto: Que, a su turno, en el fundamento décimo, después de valorar la prueba producida en juicio, especialmente el contrato de trabajo y sus respectivos anexos, el que contiene la descripción del cargo del actor –“Jefe de Tienda”-, se establece que éste “es responsable de la gestión integral de la tienda a su cargo, asegurando que cada tienda sea una unidad de negocio independiente y rentable, proporcionando un servicio de excelencia a los clientes con la mejor disciplina comercial, financiera y operativa” y que dentro de las responsabilidades específicas se encuentran: “1. GESTOR DE EQUIPO 1.1. Reclutamiento, selección e inducción y administración de personal 1.1.1. Controlar el cumplimiento de turnos horarios, horas extras, inasistencias, permisos y vacaciones, gestionando de forma correcta, de acuerdo a lo establecido en la Política de registro de asistencia, velando que esté toda la in

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San Miguel, veinte de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°687-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-288-2024, RUC 24-4-0574979-K, caratulada “Luna Lizana, Marco Antonio con Sherwin-Williams Chile S.A.”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda

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