6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP.C/ RODRIGO JAVIER SOTO MANSILLA. (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

20 de enero de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 4176-2024, RUC 2301049737-K, RIT 275-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de noviembre último, se condenó a Rodrigo Javier Soto Mancilla a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación en grado de frustrado, perpetrado el 27 de septiembre de 2023, en la comuna de La Cisterna. Contra dicha decisión la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, denunciando la infracción del principio lógico de razón suficiente en el análisis de la prueba efectuada por el tribunal, al establecer la existencia del hecho punible. Declarado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del ocho de los corrientes, ante los ministros Roberto Contreras Olivares, Liliana Mera Muñoz y René Cerda Espinoza. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, afirmando que el tribunal infringió las reglas de la sana crítica, específicamente los principios lógicos de razón suficiente y corroboración, al establecer que el acusado intimidó al denunciante y le solicitó la entrega de especies, dado que de existir las amenazas proferidas a la víctima, éstas habrían sido hechas a una distancia de 5 ó 6 metros, según lo relató esta última, de manera que de tal relato no se puede determinar, como lo hizo el tribunal, que éste fuera “abordado” por el acusado. Además, agrega la parte recurrente, tampoco es dable concluir de tal declaración, como lo hizo el tribunal, que, en el supuesto de existir las amenazas proferidas por el acusado, ellas tuviesen el efecto de doblegar la voluntad de la víctima para hacer entrega de sus pertenencias o impidieran cualquier resistencia, dado que éste en el juicio señaló que retrocedió y se ocultó detrás del auto, y el acusado por su parte siguió caminando en sentido contrario, subiendo él a su camioneta para seguirlo, además de llamar a carabineros. De hecho, de acuerdo a la declaración de aquél, el acusado no se le fue encima, sino que fue él quien siguió en su vehículo al sentenciado luego de verlo cometer un hurto, y al alcanzarlo y descender del móvil éste se da vuelta y lo intimida, situación esta última que no se encuentra corroborada con otro medio de prueba, dado que no hubo testigos presenciales de tal hecho, agregando además que, en todo caso, la intimidación habría durado segundos, dado que de inmediato la víctima se subió a su vehículo para continuar persiguiendo al acusado. Continúa la parte recurrente señalando que el tribunal no pudo concluir con precisión, sin contradecir el principio lógico en razón suficiente, la existencia de los dichos intimidatorios o amenazantes de un mal superior y el efecto que esto habría provocado en la víctima, máxime si luego de los mismos continua siguiendo al imputado. Por ello concluye que no hay un correlato armónico entre la premisa fáctica y la conclusión arribada por el tribunal. Tampoco se indica en la sentencia, continúa la recurrente, las razones por las que desechó la tesis exculpatoria planteada por su parte. Finaliza señalando que se viola el principio de corroboración con el establecimiento de la intimidación únicamente con los dichos del denunciante. SEGUNDO: Que en relación a la valoración de la prueba rendida cabe tener presente que el artículo 374 del Código Procesal Penal en su letra e) señal como motivo absoluto de nulidad la omisión en la sentencia, entre otros, del requisito establecido en la letra c) del artículo 342 de ese mismo cuerpo legal, disposición que por su parte señala entre una de las exigencias de la sentencia, que ésta debe contener una exposición clara, lógica y completa de cada uno

Fallo

fallo impugnado es posible advertir, como lo denuncia la parte recurrente, que al valorar la prueba rendida en el juicio, los sentenciadores infringieron las reglas de la sana crítica. En efecto, en el considerando octavo se estableció la existencia del ilícito materia de la acusación con el mérito de la declaración del denunciante y de los funcionarios policiales, que llegaron al lugar luego de ocurridos los hechos, de manera que son testigos de oídas. Ahora bien el acusado sostuvo en el juicio que efectivamente hurtó una especie desde un camión, que fue perseguido por el denunciante, entre otros, a quienes les entregó la especie en cuestión, de manera que al ser alcanzado por el denunciante ya no lo tenía, y reconoce que en ese momento portaba un arma de juguete y que ante la insistencia de éste de que entregara la especie sustraída, lo insultó pidiéndole que lo dejara tranquilo ya que no la tenía, oportunidad en que aquél se devolvió a su vehículo y él se fue, siendo detenido por un carabinero en Avenida El Parrón, el que le encontró la pistola. Así entonces, sobre la ocurrencia de los hechos existe por un lado la versión del denunciante y por otra la del acusado, sin que la primera se encuentre corroborada con otro medio de prueba, dado que los funcionarios policiales, como se dijo, no presenciaron los hechos. El tribunal no indica los motivos por los que desestimó la versión del acusado, y, en cambio, tuvo por cierto lo declarado por el denunciante, infringiendo con el

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San Miguel, veinte de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 4176-2024, RUC 2301049737-K, RIT 275-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de noviembre último, se condenó a Rodrigo Javier Soto Mancilla a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua

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