TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
Fecha
20 de enero de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la ejecutada Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de San Miguel, que rechazó las excepciones previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que su parte opuso y ordenó seguir adelante con la ejecución. SEGUNDO: Que la parte demandada alegó, en primer término, la excepción de nulidad de la obligación, contemplada en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en la circunstancia de faltar un elemento esencial, de carácter objetivo, para dar por existente la obligación, que es la prestación debida, en los términos del artículo 1438 del Código Civil. Arguye que ello hace inviable la obligación, por cuanto carece de una causa real, como lo exige el artículo 1467 del mismo código, desde el momento en que, tratándose de contratos bilaterales, la causa de una de las partes es la obligación que asume la contraparte, obligación por parte de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda que, en este caso, no existe. Por las razones que señala (el informe técnico de la Dirección de Obras Municipales mediante el cual se reporta que no existen avances de la obra, ni presencia de los trabajadores de la empresa en las faenas y se solicita al Alcalde que se liquide el contrato, informando además que se detectan obras sin terminar, mal ejecutadas y con observaciones, en los tres centros de salud que se debían ejecutar las obras, que además advierte que faltan tabiquerías nuevas, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, falta de instalación de nuevos marcos y puertas de acceso a los nuevos box, la no instalación de 14 equipos extractores de aire modelo XXM S&9, 220-240 V 50/60 HZ 19W, entre otros), mediante Decreto Municipal N°12.504, de fecha 10 de noviembre de 2021 se resolvió unilateralmente el contrato, por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14° de las Bases Administrativas Generales de la Licitación ID. 2392-44-LP21. Explicó que si bien hubo un primer estado de pago, por un monto de $17.000.275.- correspondiente al 28.05% del avance de las obras, luego se advirtió la emisión de dos facturas electrónicas por parte del contratista Medina SpA, la N°90 (correspondiente a este caso) y la N°92, cada una por el monto de $13.294.845, por avances de obras no ejecutadas por el contratista, señalándose además en las facturas “segundo estado de pago”, no obstante no haberse visado, ni aprobado, por la Unidad Técnica de Obras, el avance de las obras ni el monto señalado por el contratista, generándose de mala fe un cobro por la ejecución de obras que no existen. Añadió que la otra factura, la N°92, emitida por la empresa Constructora Medina Spa, por el monto de $13.294.845.- también caratulada como segundo estado de pago, se intentó ceder a Capital Expr
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la ejecutada Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de San Miguel, que rechazó las excepciones previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que su parte opuso y ordenó seguir adelante con la ejecución. SEGUNDO: Que la parte demandada alegó, en primer término, la excepción de nulidad de la obligación, contemplada en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en la circunstancia de faltar un elemento esencial, de carácter objetivo, para dar por existente la obligación, que es la prestación debida, en los términos del artículo 1438 del Código Civil. Arguye que ello hace inviable la obligación, por cuanto carece de una causa real, como lo exige el artículo 1467 del mismo código, desde el momento en que, tratándose de contratos bilaterales, la causa de una de las partes es la obligación que asume la contraparte, obligación por parte de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda que, en este caso, no existe. Por las razones que señala (el informe técnico de la Dirección de Obras Municipales mediante el cual se reporta que no existen avances de la obra, ni presencia de los trabajadores de la empresa en las faenas y se solicita al Alcalde que se liquide el contrato, informando además que se de
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San Miguel, a veinte de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la ejecutada Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de San Miguel, que rechazó las excepcio
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