MARTA IRENE ZAMBRANO FERNÁNDEZ /AFC CHILE II S.A
Rol
Fecha
20 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Compareció MARTA IRENE ZAMBRANO FERNANDÉZ, con domicilio en Quinta Hans N° 1059, TOMÉ, e interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don FRANCISCO XAVIER GUIMPERT CORVALÁN, fundado en que el día 27 de diciembre de 2023, se vio en la obligación de auto despedirse de su puesto de trabajo en la empresa Sociedad Hotelera y Desarrollo Turístico Moscoso Ltda. debido a incumplimientos graves por parte del empleador, presentando demanda de despido indirecto el 15 de enero de 2024, acogida por el Juzgada de Letras de Tomé por sentencia de 20 de marzo de 2024. Señala que decidió postular al subsidio de cesantía otorgado por la Ley 19.728 debido a que cumplía todos los requisitos legales para la obtención, informándosele que posterior al despido su ex empleador pago cotizaciones a AFC y se le indicó que para recibir el beneficio, era necesario que su ex-empleador emitiera un certificado aclaratorio, requisito que coloca la obtención del beneficio fuera de su control y en consecuencia se le niega el subsidio por una situación que no le corresponde y no puede solucionar, negándosele finalmente el subsidio con fecha 14 de noviembre de 2024. Señala como garantías conculcadas las del N° 2 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República y hace presente el Artículo 12 de la Ley 19.728. Termina solicitando se acoja el recurso y se declare que la recurrida ha cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales; y que debe pagarle el subsidio de desempleo regulado en la Ley 19.728 en los términos establecidos por la ley, con costas. Informó VÍCTOR EDUARDO MOSCOSO MOLINA, en representación, de la SOCIEDAD HOTELERA Y DESARROLLO TURÍSTICO MOSCOSO LIMITADA, informando que la recurrente trabajó para la Sociedad Hotelera y Desarrollo Turístico Moscoso Limitada, desde el mes de Ju
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. SEGUNDO: Que la pretensión de la parte recurrente en la presente causa consiste en que se le pague el subsidio de cesantía de acuerdo a la Ley 19.728. TERCERO: Que, según consta de los antecedentes de la causa, y en particular del informe evacuado queda establecido que habiéndose esclarecido por la AFC la fecha de término de la relación laboral de la recurrente, se pagó el subsidio de cesantía requerido. CUARTO: Que, de manera que, si tal como se señaló, para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que "por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...", resulta evidente que este requisito no concurre en la especie, puesto que, conforme a lo ya expresado, la actora obtuvo de forma previa aquello que persigue por esta acción, razón por la que la situación materia del recurso cesó durante la tramitación de estos autos, de lo que se sigue, que la presente acción cautelar ha perdido oportunidad, por cuanto no es posible disponer medida alguna en protección de los derechos constitucionales de la protegida, cual es según su naturaleza, la única finalidad de la misma, considerando que ese era el único objetivo pretendido por su intermedio, tal como se desprende de la petición específica sometida a conocimiento de esta Corte. Por lo tanto, la presente acción constitucional deberá ser rechazada por faltar actualmente uno de los presupuestos necesarios para su procedencia, entendiéndose que ha perdido oportunidad, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones de las partes.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por Marta Irene Zambrano Fernández en contra de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A (AFC). Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redactada por la ministra suplente Tania Zurita Riquelme. N°Protección-21556-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Compareció MARTA IRENE ZAMBRANO FERNANDÉZ, con domicilio en Quinta Hans N° 1059, TOMÉ, e interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don FRANCISCO XAVIER GUI
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