28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA LOMAS DEL ALTO LIMITADA / NAVARRETE BETANZO RICARDO (LTE)

Rol

Fecha

20 de enero de 2025

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que la falta de congruencia de la sentencia al acoger la demanda, es un eventual vicio que, de existir, no puede alegarse mediante un recurso ordinario como el de apelación, de modo que no puede prosperar mediante la presente vía. SEGUNDO: Que el fundamento de la acción deducida ha sido que el contrato prometido no fue posible que se celebrara porque las condiciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa no se cumplieron dentro del plazo de cuatro meses a contar desde el 27 de mayo del año 2013. TERCERO: Que fue un hecho que no se controvirtió por las partes que ninguna de las condiciones fijadas en la cláusula quinta del contrato de promesa se cumplieron y por ello el contrato definitivo no se suscribió. CUARTO: Que aun cuando el apelante niega que al contestar la demanda haya realizado una “confesión” como lo concluye la juez de la instancia, lo cierto es que, tampoco acreditó en el juicio que haya realizado actuaciones ante la autoridad administrativa que le correspondían para el cumplimiento de las condiciones pactadas en la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa y que eran de su cargo. QUINTO: Que tampoco correspondía acoger la demanda reconvencional, por cuanto se estipuló, en forma expresa por las partes, como una de las condiciones del contrato de promesa de compraventa- según se lee en la cláusula quinta- que el contrato prometido se celebraría en Pucón y no en la ciudad de Santiago, sin que conste que las partes hayan modificado- de común acuerdo- el lugar, siendo improcedente que de modo unilateral lo hiciera el promitente vendedor. Así se resolvió en el motivo décimo tercero, conclusión que esta Corte comparte. SEXTO: Que los documentos acompañados en esta instancia, no objetados no alteran las conclusiones sentadas precedentemente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, Se Confirma la

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, Se Confirma la sentencia apelada de dieciocho de febrero del año de dos mil veintidós, escrita a fojas 231 y siguientes, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago. Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya Regístrese y devuélvase Civil N°7468-2022.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de enero del año dos mil veinticinco.- VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que la falta de congruencia de la sentencia al acoger la demanda, es un eventual vicio que, de existir, no puede alegarse mediante un recurso ordinario como el de apelación, de modo que no puede prosperar mediante la presente vía. SEGUNDO: Que el fundamento de

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