PATRICIA ENCARNACION ACEVEDO CARDENAS CON I. MUNICIPALIDAD DE TOME DEPARTAMENTO DE EDUCACION
Rol
Fecha
20 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de 6 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de Letras de Tomé, en causa rit O-45-2023, se acogió la demanda de cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales deducida por doña Patricia Encarnación Acevedo Cárdenas en contra de la Municipalidad de Tomé, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la demandante $1.381.404, por concepto de diferencia de 2 años de bonificación por retiro voluntario, rechazándose la demanda en lo demás pedido. Señaló que tal suma debía pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante, sustentado en las causales que se detallarán a continuación.
Fundamentos
Considerando: 1.- La recurrente invocó como causal principal aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En primer lugar, por infracción al artículo 7° inciso final de la Ley N°20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación, lo que se verifica en el considerando OCTAVO de la sentencia, cuando señala: “Que, la asignación por antigüedad contemplada en el art. 7 de la Ley 20.964 no puede ser estimada ya que el obligado a su pago es el Fisco de Chile y no el municipio demandado…”. Añade que el sentenciador argumenta que el obligado al pago es el Fisco, ya que los Ministerios forman parte de la administración centralizada del estado “esto es del conjunto de órganos que están bajo la dependencia o jerarquía del Presidente de la Republica y que actúan bajo la personalidad jurídica del Fisco”. Argumenta quien recurre que el sentenciador no considera el inciso final del artículo 7° de la ley 20.964, en el cual señala expresamente que es la institución empleadora la que debe realizar el pago, por lo que a ella se debe dirigir y entablar la acción respectiva, sobretodo, cuando el sentenciador reconoce expresamente que le corresponde el pago de dicha bonificación por antigüedad, esto por cumplir con los 10 años que exige la ley para obtener este beneficio. El hecho de que la norma indique que dicha bonificación es de cargo Fiscal, no produce otro efecto, en este caso, que el señalado en el art. 1573 del Código Civil, esto es, tener derecho la Municipalidad de Tomé a una acción para que éste le reembolse lo pagado. Añade que esto tiene toda lógica, ya que el vínculo laboral es entre la actora y la demanda, tal como lo reconoce el propio sentenciador en el considerando DECIMO “…El acto terminal del procedimiento administrativo que precedió el pago de la bonificación sub lite es el Decreto Alcaldicio 5454 dictado por el municipio demandado el 27 de junio de 2023. El objeto (decisión) de este acto administrativo tiene una naturaleza laboral, toda vez que declara el término de la relación laboral, ordena el pago de la bonificación por retiro voluntario y aprueba el finiquito entre las partes. Esto incide en que su impugnación sea procedente de canalizar en esta sede laboral, teniendo presente la regla contemplada en el literal a) del art. 420 del Código del Trabajo, competencia que por lo demás no ha sido cuestionada por la demanda. Agrega que incluso la demandada lo entiende así, ya que, dentro de sus alegaciones formuladas en su contestación, nunca alegó la falta de legitimación pasiva en dicha petición, ya que sabe de su obligación al pago como empleadora de la demandante. Por lo tanto, quien debe pagar la bonificación por antigüedad es la Empleadora, de modo que con la decisión del tribunal se ve trastocado el derecho de su representada, ya que le rechazó una pretensión cumpliendo plenamente los requisito
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante, sustentado en las causales que se detallarán a continuación. Considerando: 1.- La recurrente invocó como causal principal aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En primer lugar, por infracción al artículo 7° inciso final de la Ley N°20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación, lo que se verifica en el considerando OCTAVO de la sentencia, cuando señala: “Que, la asignación por antigüedad contemplada en el art. 7 de la Ley 20.964 no puede ser estimada ya que el obligado a su pago es el Fisco de Chile y no el municipio demandado…”. Añade que el sentenciador argumenta que el obligado al pago es el Fisco, ya que los Ministerios forman parte de la administración centralizada del estado “esto es del conjunto de órganos que están bajo la dependencia o jerarquía del Presidente de la Republica y que actúan bajo la personalidad jurídica del Fisco”. Argumenta quien recurre que el sentenciador no considera el inciso final del artículo 7° de la ley 20.964, en el cual señala expresamente que es la institución empleadora la que debe realizar el pago, por lo que a ella se debe dirigir y entablar la acción respectiva, sobretodo, cuando el sentenciador reconoce expresamente que le corresponde el pago de dicha bonificación por antigüedad, esto por cumplir con los 10 años que exige la ley
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CCG/ari C.A. de Concepción. Concepción, veinte de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de 6 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de Letras de Tomé, en causa rit O-45-2023, se acogió la demanda de cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales deducida por doña Patricia Encarnación Acevedo Cárdenas en contra de la Municipalidad de Tomé, solo en cuanto se condena a la demandad
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