CHIRINO OLIVARES, JEAN CARLOS/TAPIA VALERA, JUAN JOSÉ
Rol
Fecha
20 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Raúl Salamanca Galleguillos, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Jean Carlos Chirino Olivares, cédula nacional de identidad N°19.348.240-6, domiciliado en, pasaje La Aguada S/N, Chanchoqui Alto, Paihuano, y en contra de Juan Jose Tapia Valera, domiciliado en la carretera D-485, Sector Quebrada De Pinto, Almacén “LA PINTO”, Paihuano, por el acto consistente en bloquear el camino de acceso al predio del recurrente. Como garantías vulneradas indica aquellas contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el actor es dueño del inmueble denominado CALLE DE ACCESO S/N°, CHANCHOQUI ALTO, comuna de Paihuano, Provincia de Elqui, el que, según se desprendería de su título de dominio, deslinda al sur este con una calle de acceso que permite el acceso de vehículos motorizados a su propiedad. Afirma que su vecino, recurrido de esta causa y dueño del inmueble colindante por el sureste, en una fecha indeterminada procedió en forma unilateral a levantar un muro de pandereta en la calle de acceso e instaló un portón con candado, el que impide al actor salir de su casa a bordo de su vehículo, pues solo se dejó un pasillo de no más de 80 cm de ancho. Afirma que los hechos descritos constituyen un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho del recurrente a la vida y a la integridad física y psíquica por cuanto la instalación de obstáculos en el camino de acceso al predio implica que en caso de ser necesario los vehículos de servicios de emergencia no podrán acudir en auxilio del actor. Alega que además se vulnera el derecho del recurrente a la libertad personal al impedirle el libre tránsito por el camino materia del recurso. Previas citas de derecho solicita acoger la acción intentada y, en definitiva, ordenar al recurrido la eliminación de la muralla y del portón instalado en el camino público señalado en la demanda, debiendo permitir el uso del camino de acceso en su totalidad, con costas. SEGUNDO: Que, evacuó informe por el recurrido el abogado Cristián Enzo Acuña Aravena, solicitando el rechazo del recurso con costas. Tras exponer la historia registral del inmueble de su representado, afirma que de los títulos de dominio respectivos se desprendería que el recurrente jamás ha tenido salida a la vía pública por el acceso que menciona en su recurso el que sería de propiedad exclusiva del recurrido. Explica que la propiedad del recurrente siempre habría sido concebida como una propiedad interior sin acceso a través del camino existente en el lugar y sostiene que los muros emplazados en el camino descrito en el recurso se encuentran allí desde el año 2021 por lo que al haberse ejercido la presente acción constitucional en el año 2024, esta sería extemporánea. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye un
Fallo
por tanto, requiere que el derecho que se dice conculcado sea "legítimo", es decir, que se funde en claras situaciones de facto que permitan, por esta especial vía restablecer el imperio del derecho, pero es improcedente que por medio de él se pretenda un pronunciamiento sobre situaciones de fondo, que son de lato conocimiento, como sucede en la especie, ambas circunstancias por las que el presente recurso no puede prosperar, sin perjuicio de las acciones ordinarias que pudieren corresponder. (C. Suprema, 4 octubre 2001, R.G.J., N° 256, pág. 21 y 22 junio 1992, R.G.J., N° 144, pág. 57) OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto, aparece que la actora carece de un derecho indiscutido, indubitado y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte deba proteger por esta urgente vía cautelar, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada. NOVENO: Que, de lo expuesto, el presente recurso de protección no está en estado de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Jean Carlos Chirino Olivares en contra de Juan Jose Tapia Valera. Redacción de la ministro Suplente Claudia Cárdenas Navarro. Regístrese, notifíqu
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Chirino Olivares, Jean Carlos Tapia Valera, Juan José Recurso de protección Rol N°1827-2024 La Serena, veinte de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Raúl Salamanca Galleguillos, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Jean Carlos Chirino Olivares, cédula nacional de identidad N°19.348.240-6, domiciliado en, pasaje La Aguada S/
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