SERVICIOS FINANCIEROS FACTOR PLUS C/ JAIME ANDRES CRISTI ALFONSO
Rol
Fecha
20 de enero de 2025
Materia
GIRO DOLOSO DE CHEQUES AC. PENAL PUBLICA ART. 42. DFL 707
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC N° 2010061418-K, RIT N° 129-2023, del 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de julio pasado, se condenó a Jaime Andrés Cristi Alfonso, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal de veintidós unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de giro doloso de cheques, previsto y sancionado en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, con relación al artículo 26 del mismo texto legal y al artículo 467 del Código Penal, perpetrado en el mes de marzo del año 2020 en esta ciudad. En contra de esa decisión, la defensa del condenado interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública del pasado 31 de diciembre, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la defensa del condenado alega la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en dos vertientes, una principal y otra subsidiaria, a saber: a) Por vulneración de lo preceptuado en los artículos 22 y 26 del DFL 707 Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques así como también del principio de tipicidad o antijuridicidad material contenido en los artículos 19 N° 3 incisos 8° y 9° de la Constitución Política de la República y 1° del Código Penal. Explica, después de transcribir parte de los razonamientos del fallo, que los artículos 22 y 26 citados, protegen la seguridad en el comercio y regulan todos los aspectos de los instrumentos bancarios, en este caso el cheque, y para el resguardo del patrimonio de quien recibe este instrumento de pago, aproxima tal delito a la naturaleza jurídica de la estafa. En este contexto, refiere que se ha entendido que el giro doloso de cheques es un ilícito de doble acto, en que el primero es girar un cheque y que este sea protestado por las causales del artículo 26 y, el segundo, está constituido por la notificación en el domicilio establecido por el cuentacorrentista en el banco y que consta en el acta de protesto, consumándose el ilícito sólo cuando no se deposita la integridad del capital, intereses y costas dentro de los tres días fijados al efecto. Se trata de una figura de fraude que requiere que se encuadre estrictamente en los preceptos del aludido Decreto con Fuerza de Ley, porque de otra manera toda obligación no pagada con un cheque se convertiría en delito, dando lugar a la prisión por deuda, lo que se encuentra proscrito por los tratados que cita.
Fallo
fallo para el día de hoy. CONSIDERANDO: 1°.- Que la defensa del condenado alega la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en dos vertientes, una principal y otra subsidiaria, a saber: a) Por vulneración de lo preceptuado en los artículos 22 y 26 del DFL 707 Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques así como también del principio de tipicidad o antijuridicidad material contenido en los artículos 19 N° 3 incisos 8° y 9° de la Constitución Política de la República y 1° del Código Penal. Explica, después de transcribir parte de los razonamientos del fallo, que los artículos 22 y 26 citados, protegen la seguridad en el comercio y regulan todos los aspectos de los instrumentos bancarios, en este caso el cheque, y para el resguardo del patrimonio de quien recibe este instrumento de pago, aproxima tal delito a la naturaleza jurídica de la estafa. En este contexto, refiere que se ha entendido que el giro doloso de cheques es un ilícito de doble acto, en que el primero es girar un cheque y que este sea protestado por las causales del artículo 26 y, el segundo, está constituido por la notificación en el domicilio establecido por el cuentacorrentista en el banco y que consta en el acta de protesto, consumándose el ilícito sólo cuando no se deposita la integridad del capital, intereses y costas dentro de los tres días fijados al efecto. Se trata de una figura de fraude que requiere que se encuadre estrictamente en
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RUC N° 2010061418-K, RIT N° 129-2023, del 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de julio pasado, se condenó a Jaime Andrés Cristi Alfonso, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal de vein
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