1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

URIBE/GOBIERNO REGIONAL DE AYSEN

Rol

Fecha

18 de enero de 2025

Materia

ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rit C-344-2023, Rol Corte 189-2024, proveniente del Juzgado de Letras de Coyhaique, sobre procedimiento de nulidad de derecho público con indemnización de perjuicios, caratulados “Uribe con Gobierno Regional”, comparece JORGE EDUARDO SOTO PAREDES, abogado, por la parte demandante, quien, en lo principal de la presentación de folio 75, deduce recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 27 de abril de 2024, invocando la causal establecida en el numeral 5° del artículo 768, en relación al artículo 170 n° 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, como peticiones concretas, que este Tribunal : “acoja el recurso anulando el fallo de primera instancia y dicte, como reemplazo, una sentencia en la cual resuelva concretamente y conforme a derecho la acción de nulidad de derecho público con indemnización de perjuicios impetrada.” (sic). En el primer otrosí de la indicada presentación, la demandante deduce recurso de apelación solicitando que este Tribunal de Alzada: “acoja el recurso revocando la sentencia impugnada y la reemplace por otra que resuelva conforme a derecho la demanda deducida con pronunciamiento respecto de todas sus alegaciones, y en definitiva, acoja la demanda de nulidad de derecho público con indemnización de perjuicios deducida, con costas del recurso.” (sic). A la vista del recurso estrado compareció la abogada Ximena Gutiérrez Jaramillo, alegando por la recurrida. Reproduciendo la sentencia apelada, en lo expositivo,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, en primer término, estima el recurrente que las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, resultan insuficientes para dar cumplimiento al requisito establecido en el N°4 del artículo 170 en relación al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, toda vez que no se hace cargo particularmente de los fundamentos de la acción impetrada, como son: - El vicio de nulidad por ilegalidad, fundado en la infracción de la demandada a los límites de la potestad reglamentaria al agregar al concepto de acoso laboral elementos ajenos a los regulados en el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, como lo son los indicadores en la Res. Exenta Nº2046, de 29 de diciembre de 2016, que aprueba el “Procedimiento de Acoso Laboral y Sexual”. - La infracción referida al estándar de prueba exigido por la Ley N°19.880 para el procedimiento administrativo, en virtud del cual se dictaron las resoluciones objeto de la acción de nulidad de derecho público. - La incompetencia, en su vertiente de desviación de poder, por considerar que el fin del acto administrativo impugnado no es sancionar al funcionario infractor de sus obligaciones funcionarias, sino que desvincularlo por motivos personales y de afinidad con la jefatura y sus compañeros. Señala que, en el considerando Décimo Primero, la Juez concluye que con la prueba incorporada no se ha logrado acreditar la efectividad de que los actos administrativos adolezcan de nulidad, indicando que la investigación se ajustó a derecho, los cargos formulados explicaron en detalle las acusaciones formuladas y también se evidencia que en su momento cuando la Contraloría General de la República representó que debía corregirse la investigación llevada a cabo, ello se realizó. Reproduce, luego, el considerando Décimo Segundo de la sentencia, el cual estableció que: “no se vislumbra prueba alguna de haberse actuado ilegalmente por las resoluciones emanadas desde el Gobierno Regional de Aysén, ya que se trata de resoluciones dictadas conforme a derecho, además que fueron dictadas por autoridad competente, luego de haberse recibido denuncias respectivas en contra del demandante de esta causa, con lo cual se aplicaron todos los protocolos establecidos para este tipo de situaciones. Ha quedado acreditado además que el demandante hizo uso de todos los medios de impugnación que le franquea la Ley para efectos de reclamar contra las resoluciones aludidas, por lo que no se estima que no haya habido un debido proceso ni tampoco que haya quedado en la indefensión, todo ello se desprende de la propia prueba documental que acompaña el demandante…”, poniendo especial énfasis en que se subsanó la observación realizada por la Contraloría General de la República al sumario administrativo, que concluyó en la mantención de la sanción de destitución, y en la sentencia dictada en la causa

Fallo

fallo de primera instancia y dicte, como reemplazo, una sentencia en la cual resuelva concretamente y conforme a derecho la acción de nulidad de derecho público con indemnización de perjuicios impetrada.” (sic). En el primer otrosí de la indicada presentación, la demandante deduce recurso de apelación solicitando que este Tribunal de Alzada: “acoja el recurso revocando la sentencia impugnada y la reemplace por otra que resuelva conforme a derecho la demanda deducida con pronunciamiento respecto de todas sus alegaciones, y en definitiva, acoja la demanda de nulidad de derecho público con indemnización de perjuicios deducida, con costas del recurso.” (sic). A la vista del recurso estrado compareció la abogada Ximena Gutiérrez Jaramillo, alegando por la recurrida. Reproduciendo la sentencia apelada, en lo expositivo, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, en primer término, estima el recurrente que las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, resultan insuficientes para dar cumplimiento al requisito establecido en el N°4 del artículo 170 en relación al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, toda vez que no se hace cargo particularmente de los fundamentos de la acción impetrada, como son: - El vicio de nulidad por ilegalidad, fundado en la infracción de la demandada a los límites de la potestad reglamentaria al agregar al concepto de acoso laboral elem

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En Coyhaique, a dieciocho de enero del año dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes Rit C-344-2023, Rol Corte 189-2024, proveniente del Juzgado de Letras de Coyhaique, sobre procedimiento de nulidad de derecho público con indemnización de perjuicios, caratulados “Uribe con Gobierno Regional”, comparece JORGE EDUARDO SOTO PAREDES, abogado, por la parte demandante, quien, en lo principal

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