SIN INFORMACION

GUTIERREZ PRUNEDA VIVIAN DEL CARMEN / SUSESO-COMPIN

Rol

Fecha

17 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece VIVIAN DEL CARMEN GUTIÉRREZ PRUNEDA, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, por dictar la Resolución Exenta N° R-01-IBS-76400-2024, de 14 de mayo de 2024, por medio de la cual se confirmó el rechazo de 18 licencias médicas, identificadas bajo los números: 72792727-1, 74137825-6, 7554793-4, 78681487-1, 78062962-2, 79449948-9, 80986368-9, 81911496-k, 83001969-3, 84165261-4, 85648832-2, 86717606-3, 88351427-0, 89447888-8, 90578478-1, 91966098-8, 93526054-k y 95201534-6, entendiendo que aquello vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja su recurso adoptando todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que evacuó informe la Secretaria Regional Ministerial de SALUD Región Metropolitana, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez de la Región Metropolitana, la cual señala en primer lugar, que las licencias médicas Nos. 72792727-1, 75547993-4, 78681487-1 y 78062962-2 fueron rechazadas debido a que el reposo prolongado de la recurrente “no contaba con justificación médica” que la acreditara. Agrega que las reposiciones fueron desestimadas porque la recurrente cuenta con índice de menoscabo de capacidad de trabajo de un 35%, sin indicar diagnóstico, sin indicar uso de capacidad residual y sin indicar fecha de reintegro laboral. En segundo lugar, con relación a la licencia médica N°74137825-6, señala que ésta fue rechazada debido a que la recurrente “no adjuntó estudios e informe médico protocolizado que justificara su reposo médico”. Por su parte, respecto a ella, indica que la reposición fue desestimada porque la recurrente cuenta con índice de menoscabo de capacidad de trabajo de un 35%, sin indicar diagnóstico, sin indicar uso de capacidad residual y sin indicar fecha

Fundamentos

considerando el carácter temporal de este beneficio”. La Superintendencia razona que no se ha conculcado garantía alguna de la actora, señalando que, al tratarse tratándose de una materia que integra el derecho de la seguridad social, no seria admisible accionar de protección por cuanto el artículo 20 de la Constitución Política de la República no lo admite, por lo que solicita desestimar la presente acción. Posteriormente, a solicitud de esta Corte, la Superintendencia amplió su informe, señalando que respecto a la segunda solicitud de pensión de invalidez de la recurrente, presentada el 23 de diciembre de 2022, Comisión Médica Regional de la Región Metropolitana – Santiago Centro, mediante Dictamen de Invalidez N°016.18190/2023, de 6 de noviembre de 2023, acordó declarar la invalidez parcial transitoria a favor de la señora Gutiérrez Pruneda, representada por la pérdida de un 58% de su capacidad de trabajo, causada por la configuración de un trastorno depresivo mayor recurrente. Agregó que en contra del dictamen antes singularizado las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de invalidez y sobrevivencia, interpusieron un reclamo para ante la Comisión Médica Central, la cual, mediante la Resolución CMC N°12874-2024, de 4 de septiembre de 2024, rechazó el reclamo de las aseguradoras, confirmando el Dictamen de Invalidez del 58% en cuestión, resolviendo en definitiva que procedía otorgar invalidez parcial transitoria a la protegida, resolución que se encuentra ejecutoriada en esos términos. CUARTO: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que primeramente, en cuanto a la extemporaneidad del recurso que alega la Superintendencia del ramo, resulta observable del mérito de los antecedentes, que la última resolución de ésta, en cuanto al rechazo de las licencias médicas objeto de autos, corresponde a la Resolución Exenta N° R-01-IBS-76400-2024 de fecha 14 de mayo de 2024, fecha desde la cual estima esta Corte debe comenzar a computarse el plazo de interposición de la acción de protección, por lo que a su presentación -el 20 de mayo de 2024- el mismo no había vencido, por lo q

Fallo

Por lo expuesto, entiende que sus actuaciones se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto al efecto, los cuales buscan asegurar el buen uso de las licencias médicas, por lo que solicita el rechazo del recurso. TERCERO: Que informó la Superintendencia de Seguridad Social alegando la extemporaneidad del recurso, ya que, atendida la fecha en que el recurrente tomó conocimiento de los rechazos de sus licencias médicas, en relación con lo dispuesto en el Auto Acordado de tramitación del recurso de protección, éste se encontraría presentado fuera de plazo. Respecto al fondo del asunto, señala que como consta en el expediente administrativo, doña Vivian del Carmen Gutiérrez Pruneda con fecha 23 de diciembre del año 2023 recurrió ante la Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN de la Región Metropolitana, por cuanto dicha entidad había confirmado el rechazo de las licencias Nos. 72792727-1, 74137825-6 y 75547993-4, extendidas por un total de 90 días de reposo a contar del 7 de julio de 2022, por cuanto la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez consideró que el reposo otorgado por el médico tratante no se encontraba justificado, recabándose los antecedentes médicos del caso de la COMPIN reclamada, a saber, el maestro histórico de licencias médicas y la “Cartola Médica” del Servicio de Salud respectivo. Señala que en este último documento se dejó constancia del fundamento del rechazo de las licencias médicas reclamadas, a saber, “… LM 3

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que comparece VIVIAN DEL CARMEN GUTIÉRREZ PRUNEDA, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, por dictar la Resolución Exenta N° R-01-IBS-76400-2024, de 14 de mayo de 2024, por medio de la cual se confirmó el r

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