TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

RAUL ENRIQUE TORREJON VILLAGRA C/ FIAMMA MARCIA ALESSANDRA MILANESI ORTIZ

Rol

Fecha

17 de enero de 2025

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos RIT 1468-2023, RUC 2300241355-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro se condenó a Fiamma Marcia Alessandra Milanesi Ortiz, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales y la suspensión de licencia de conducir por dos años, como autora del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando lesiones leves y daños, previsto y sancionado en los artículo 110 y 196 en relación con el artículo 209 todos de la Ley 18.290, sin haber obtenido licencia de conducir, cometido el 5 de marzo de 2023 en la comuna de Arica. Asimismo, se la condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de dos unidades tributarias mensuales y la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, en calidad de autora del delito consumado previsto en el artículo 195 inciso segundo de la Ley 18.290, acaecido el mismo día. En contra de dicho fallo la Defensora Penal Pública Victoria Soto Barrientos, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, únicamente, respecto del tipo penal previsto en el artículo 195 de la Ley 18.290, y como causal subsidiaria, interpuso la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal, por infracción al principio lógico de razón suficiente. Mediante resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro se declaró admisible el recurso. Y, a la audiencia celebrada el tres de enero del presente, compareció a estrado por el recurso la defensora penal pública Marlen Morales Sánchez y, en contra de este, la abogada del Ministerio Público Rocío Mickle Gómez. En dicha oportunidad se fijó la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: La causal principal se funda en una errónea aplicación del artículo 195 de la Ley 18.290 pues, en su concepto, dado el tenor de la norma, se exigen tres conductas copulativas, a saber: no detener la marcha, no auxiliar y no dar aviso. Esgrime que, conforme al hecho acreditado en el fallo, su representada detuvo la marcha, por ende, al condenarla, los sentenciadores hicieron una incorrecta interpretación del tipo penal. Luego, como la infracción aludida influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, postula que su defendida debe ser absuelta en una sentencia de reemplazo. Además, sostiene que su postulado es posible desprenderlo de una interpretación sistemática de la Ley del Tránsito. Al efecto, refiere que como el artículo 201 N°15 sanciona como contravención menos grave el no cumplir las obligaciones que impone el artículo 176, ya existe regulada una pena de falta ante el incumplimiento aislado de alguna de esas obligaciones. En subsidio, alega la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal, por infracción al principio de razón lógica suficiente. Lo sustenta en que desde el inicio del juicio expuso que su representada se fue del lugar del accidente porque fue amenazada. En relación con ello manifiesta que el tribunal no valoró lo señalado por la víctima en el juicio, específicamente, cuando mencionó que la gente estaba en contra de la conductora. Enseguida, expresó que ello también ocurrió con los dichos de la testigo Marella Milanesi, quien comentó que su hermana estaba muy afectada, no paraba de llorar y decía el “caballero está bien”. Por último, manifestó que tampoco se tuvo en cuenta lo reseñado por el deponente Dulio Milanesi, en lo relativo a que dijera que “en el lugar del accidente su hija se sintió intimidada por la presencia de mucha gente, por ese motivo fue a buscar el celular a su casa”. Concluye la recurrente que, por no haberse considerado esas declaraciones que avalaban la versión de la condenada, se arribó a conclusiones inexactas. Pide se anule el juicio y la sentencia a fin de que tribunal no inhabilitado disponga la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: En lo que concierne a la primera causal, es dable señalar que aquella vela por la correcta aplicación de la ley dentro de los hechos que se dan por establecidos en la sentencia. De igual manera, el recurrente debe precisar si los juzgadores incurrieron en una contravención formal de la ley, en una errónea interpretación del o de los preceptos que se estiman conculcados, o en la hipótesis de falsa aplicación de la ley, defecto este último que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Tercero: Del mérito de los antecedentes, el análisis debe circunscribirse al tenor del inciso segundo del artículo 195 de la Ley del Tránsito. Dicha norma

Fallo

fallo la Defensora Penal Pública Victoria Soto Barrientos, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, únicamente, respecto del tipo penal previsto en el artículo 195 de la Ley 18.290, y como causal subsidiaria, interpuso la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal, por infracción al principio lógico de razón suficiente. Mediante resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro se declaró admisible el recurso. Y, a la audiencia celebrada el tres de enero del presente, compareció a estrado por el recurso la defensora penal pública Marlen Morales Sánchez y, en contra de este, la abogada del Ministerio Público Rocío Mickle Gómez. En dicha oportunidad se fijó la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: La causal principal se funda en una errónea aplicación del artículo 195 de la Ley 18.290 pues, en su concepto, dado el tenor de la norma, se exigen tres conductas copulativas, a saber: no detener la marcha, no auxiliar y no dar aviso. Esgrime que, conforme al hecho acreditado en el fallo, su representada detuvo la marcha, por ende, al condenarla, los sentenciadores hicieron una incorrecta interpretación del tipo penal. Luego, como la infracción aludida influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, postula que su defendida debe ser absuelta en una sentencia de reempla

Texto Completo (Preview)

Arica, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT 1468-2023, RUC 2300241355-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro se condenó a Fiamma Marcia Alessandra Milanesi Ortiz, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales y la suspen

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica