TORRES/CALDERÓN
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Con fecha 2 de octubre de 2024 don Patricio Ignacio Flores Vilches, abogado, en representación de don Eduardo Omar Clavería Vivanco, de don Jaime René Contreras Tapia, de don Pablo Esteban Machuca Ayala y de don Harry Hernán Torres Carmona, domiciliados para estos efectos en calle Yerbas Buenas 280, oficina D, Copiapó, dedujo recurso de protección en contra de don Phillipe Ledezma Robledo, domiciliado en Quebrada Carrizo 434, Copiapó; de don Luis Zúñiga Paulo, domiciliado en Mirador Jacques Yves Costeau 1143, Caldera; de don Juan López Cereceda, domiciliado en Playa el Cisne 947, Caldera y de don Daniel Calderón Quintriqueo, domiciliado en Francisco de Aguirre 78, departamento 213, Copiapó. Refiere que sus representados son trabajadores dependientes de la empresa Capstone Copper S.A., División Mantoverde y, en dicha calidad, resultaron electos como directores del Sindicato 2 Mina Mantoverde S.A., cuyo registro sindical único es el N°3010313. Señala que durante el año 2022 y con ocasión del vencimiento del período de la directiva sindical, se efectuó una nueva elección de directorio, la que dio por resultado la elección de los cuatro recurrentes: don Eduardo Clavería Vivanco (en calidad de presidente), don Jaime Contreras Tapia (en calidad de tesorero), don Pablo Machuca Ayala (en calidad de secretario) y don Harry Torres Carmona (en calidad de director). Hace presente que en dicha ocasión también resultó electo don Sergio Rojas Salinas (en calidad de director). Dice que el mandato se extiende hasta el día 17 de marzo de 2026, circunstancia certificada por la Inspección Provincial del Trabajo (IPT). Precisa que en mayo del presente año, el director don Sergio Rojas Salinas presentó su renuncia a la empresa y, consecuencialmente, perdió su calidad de socio y director del sindicato, por lo que se abre un cargo para integrar la directiva sindical, cargo que fue solicitado por uno de los recurridos -don Daniel Calderón Quintriqueo- a tr
Fundamentos
motivos que generaron la censura es que nunca la directiva ha rendido cuentas de su gestión, tampoco desde la designación como tesorero del señor Jaime Contreras, que debió haber dado a conocer a la asamblea como recibió las cuentas ante la renuncia del señor Rojas, por lo que desconocen en qué se utilizan los recursos que son propiedad de todos. Hasta el día de hoy no hay pronunciamiento alguno respecto a este punto, lo cual genera dudas e incertidumbre. Respecto del recurso exponen que uno de los puntos es que no se cumple el quorum necesario, situación que desmienten adjuntando copias fieles de los listados de los patrocinantes de la censura. Indican que leyeron los estatutos para hacer este proceso por lo que no resulta efectivo que tuvieran por finalidad efectuar un procedimiento de expulsión, dado que previamente se requiere llevar adelante la censura de la directiva, citan al efecto lo dispuesto en el artículo 43, incisos cuarto y quinto, de los estatutos. Más adelante los recurridos piden disculpas si se ha cometido un error de interpretación del estatuto, lo que justifican en la carencia de conocimientos especializados. Enseguida dan cuenta de dictámenes de la Dirección del Trabajo que estiman pertinentes sobre la materia. Informan que han tratado de proceder de forma transparente y apegados a las leyes vigentes. Manifiestan que la libertad de asociación y el derecho de los trabajadores a organizarse están consagrados en la Constitución Política y en el artículo 212 y siguientes del Código del Trabajo, recogiéndose en ellas el espíritu de los convenios internacionales de la OIT. Acto seguido dan cuenta que las normas fundamentales sobre la libertad sindical se encuentran contenidas en la constitución de la OIT, que surge del Título XIII del Tratado de Paz de Versalles, complementado por la declaración de Filadelfia de 1944 y por los Convenios N° 87, de 1948, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicalización y N° 98, de 1949, sobre aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva. Exponen que estos preceptos les dan la convicción que todo el proceso que llevaron adelante no pierde el espíritu de estos derechos fundamentales y que en ningún momento la asamblea menoscabó a la directiva censurada. Señalan que los hechos acontecidos perturbaron a más de 230 socios que solo querían avanzar y recuperar el sindicato para tener una directiva transparente y acceder a las cuentas de organización, cuestión que se les ha negado durante la gestión de la actual directiva y que vulnera sus derechos fundamentales. Finalmente piden que la Corte no acoja el presente arbitrio porque no resulta la vía idónea para conocer estos casos. Acompañan a su informe los siguientes documentos: 1. extracto del video de esta asamblea 27 de agosto en link de Google drive; 2. La copia del listado de patrocinantes; 3. Los documentos sobre la censura y la copia de los documentos del proceso de censura; 4. el
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por don Patricio Ignacio Flores Vilches, abogado, en representación de don Eduardo Omar Clavería Vivanco, de don Jaime René Contreras Tapia, de don Pablo Esteban Machuca Ayala y de don Harry Hernán Torres Carmona, y en contra de don Phillipe Ledezma Robledo, de don Luis Zúñiga Paulo, de don Juan López Cereceda, y de don Daniel Calderón Quintriqueo, todos debidamente individualizados En consecuencia, se ordena a los recurridos o a quien les reemplacen en su función, dejar sin efecto los actos desplegados a partir del pasado 27 de agosto y 3 de septiembre, ambos del 2024, rehabilitándose en su función a la directiva sindical recurrente. Con todo, el ejercicio de los derechos que conciernan en el caso a los recurridos deberá ser ejercido de manera precisa a fin de velar por la rigurosidad del procedimiento y la salvaguarda de los derechos que puedan resultar afectados. Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare. Redacción a cargo del ministro, señor Carlos Meneses Coloma. N°Protección-413-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó En Copiapó, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Con fecha 2 de octubre de 2024 don Patricio Ignacio Flores Vilches, abogado, en representación de don Eduardo Omar Clavería Vivanco, de don Jaime René Contreras Tapia, de don Pablo Esteban Machuca Ayala y de don Harry Hernán Torres Carmona, domiciliados para estos efectos en calle Yerbas Buen
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica