SEGOVIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS
Rol
98551-2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la que hizo lugar a la demanda declarándose que la relación contractual que mantuvieron las partes es de carácter laboral y continua, la que se extendió desde noviembre de 2013 al 31 de marzo de 2021, y que el despido es injustificado y la condenó a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios más el recargo legal del 50% y el feriado legal. Por último, rechazó la acción en cuanto a lo pretendido por cotizaciones previsionales y sanción de nulidad del despido. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con «determinar si a un servidor a honorarios que haya sido contratado en diversas anualidades- continuas o alternadas- para prestar servicios en un mismo programa, implica o no, necesariamente, que las tareas ejecutadas sean permanentes
Fundamentos
considerando décimo cuarto en adelante, analiza, en base a la prueba rendida, si la relación de las demandantes con la I. Municipalidad de Padre Las Casas estuvo o no regida por el artículo 4 de la ley 18.883, concluyendo en el considerando undécimo que lo fue fuera de ese marco, todo ello como es natural, luego de examinar las probanzas allegadas al juicio, indicando en la motivación undécima, que: “por el contrario establecido como hechos de la causa con el mérito de las probanzas rendidas que los servicios prestados por la demandante lo eran con la obligación de cumplir un horario y jornada, retribuido con un pago mensual, estando sometido a controles y sujeto al cumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores y formando parte de la institución con labores permanentes, con lo que es dable concluir que la actora desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, bajo vinculo de subordinación y dependencia en las condiciones previstas en el artículo 8 del Código del Trabajo y que hacen presumir en este caso la existencia de un contrato de trabajo, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo.(sic)” En consecuencia, la sentenciadora luego de analizar los medios de comprobación allegados al adversarial, estableció los hechos y los calificó jurídicamente como propios de una prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, de forma ella que, para acceder a lo peticionado por el reclamante, este Tribunal de Alzada, deber a modificar ese sustrato fáctico ya asentado para acceder a lo requerido, lo que naturalmente resulta improcedente, pues ello implicar a el ejercicio de facultades que se encuentran fuera de la competencia decisorial, en el contexto de esta causal, como lo es por ejemplo, asentar nuevos hechos y recalificarlos de la forma en que el requirente solicita, de esta manera no se advierte la manera en como tales hechos firmes y determinados por la jueza de la instancia se puedan recalificar sin modificar precisamente lo ya asentado e inamovibles para esta Corte, por lo que lo requerido de nulidad no podrá ser concedido. En relación con la causal subsidiaria, se resolvió que «…en cuanto a las supuestas contradicciones que se han anotado precedentemente y que son objeto de reclamo del recurrente, hemos de indicar que aquellas no son tales desde que, como es manifiesto, la sentencia no es una de naturaleza constitutiva, sino declarativa, de forma ella que lo que ha hecho, luego de comprobarse los elementos que hacen presumir laboralidad, es expresar que de esa manera se relacionaron el ente municipal y las trabajadores de forma ella que, no desde la sentencia, sino desde que se encontraba en vigor la relación laboral el empleador debió dar pronto y oportuno cumplimiento a las obligaciones que como tal le empecía en relación con las actoras, de tal forma que aparece inconcuso que para dar por terminada la relación laboral indefinida era menester, en este cas
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre aquella materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que el recurso fue desechado por la imposibilidad de variar el marco fáctico determinado por el tribunal de primer grado y no verificarse el vicio formal denunciado. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Nº 98.551-2022.
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó
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