PRIMUS CAPITAL SPA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR (E)
Rol
84245-2021
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol C-1424-2017, caratulado “Primus Capital SpA con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar”, por sentencia de treinta de julio de dos mil veinte desecharon las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se acogió aquella de falsedad del título, poniendo término a la ejecución sin costas. Impugnado este fallo por vía de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Valparaíso desechó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento la parte demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, por estimar que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. El defecto formal se verificaría en el razonamiento judicial que acogió la excepción de falsedad del título, apuntando para ello que los juzgadores se apoyan únicamente en la sentencia condenatoria penal dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en circunstancias que -según afirma-dicho antecedente no puede producir efecto de cosa juzgada ya que las partes intervinientes no son las mismas y porque tal efecto no puede atribuirse a una sentencia dictada en un procedimiento abreviado. A lo sumo, añade, ese pronunciamiento podría servir de base para una presunción, mas no puede tener efecto de cosa juzgada pues solo da cuenta de una verdad negociada. Consiguientemente, al apoyarse los jueces únicamente en la sentencia dictada en un procedimiento abreviado para dar por establecida la falsedad
Fundamentos
considerando duodécimo, el cual se apoya en la jurisprudencia reiterada conforme a la cual, para que prospere tal excepción debe basarse en circunstancias de hecho que se orienten a mermar las propiedades del título ejecutivo, destinadas a acreditar su falsedad, vale decir, que no es auténtico, por no haber sido otorgado ni autorizado válidamente por las personas y de las manera en que el instrumento se indica, lo que quedó acreditado, por lo demás, en la propia causa criminal, conforme a la cual quien debió intervenir para la validación del supuesto título, fue parte de esa defraudación. En tal sentido, el derecho no puede validar como título indubitado, al que ha sido forjado fraudulentamente.” NOVENO: Que al emprender el análisis de las alegaciones formuladas en el recurso de casación no puede pasar inadvertido que el recurrente circunscribe su reproche de ilegalidad a la normativa transcrita en su libelo, más omite relacionar dichos preceptos con el artículo 704 del Código Civil. Dicho de otro modo, el recurrente prescinde de aquella normativa que resulta ineludible para abordar el análisis jurídico que propone, pues para tener éxito en su arbitrio debía dotar de contenido sustantivo las alegaciones que postula en torno a la excepción de falsedad del título. En efecto, su planteamiento apunta al encuadramiento de los hechos en la excepción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, y, con tal propósito, quien recurre debía relacionar las infracciones de ley denunciadas con las reglas del artículo 704 del Código Civil, para luego, sobre esa base sustantiva, desarrollar una línea argumentativa que explique cómo la errada aplicación de la ley habría conducido a una decisión equivocada. DÉCIMO: Que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto. UNDÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, de ello deriva que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo resulte inconducente, ya que esa normativa debe ser considerada en el
Fallo
fallo por vía de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Valparaíso desechó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento la parte demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, por estimar que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. El defecto formal se verificaría en el razonamiento judicial que acogió la excepción de falsedad del título, apuntando para ello que los juzgadores se apoyan únicamente en la sentencia condenatoria penal dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en circunstancias que -según afirma-dicho antecedente no puede producir efecto de cosa juzgada ya que las partes intervinientes no son las mismas y porque tal efecto no puede atribuirse a una sentencia dictada en un procedimiento abreviado. A lo sumo, añade, ese pronunciamiento podría servir de base para una presunción, mas no puede tener efecto de cosa juzgada pues solo da cuenta de una verdad negociada. Consiguientemente, al apoyarse los jueces únicamente en la sentencia dictada en un pro
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol C-1424-2017, caratulado “Primus Capital SpA con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar”, por sentencia de treinta de julio de dos mil veinte desecharon las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se ac
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