3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

ARACENA GOMEZ PATRICIA SUSANA CON ROJAS MANTEROLA GLADYS (S)

Rol

69504-2021

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento sumario seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol C-167-2021, caratulado “Aracena Gómez Patricia Susana con Rojas Manterola Gladys Paola”, por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno se fijó nuevo día y hora para la audiencia de contestación de la demanda de oposición al trámite de regularización del Decreto Ley N°2695, y, por resolución de veintisiete de abril del mismo año se negó lugar a la solicitud de tener por no presentada la demanda de oposición, sin costas. Apelados estos dictámenes, fueron revocados por la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, decidiendo en su lugar que se tiene por no deducida la demanda y, en consecuencia, ordena proceder a la inscripción a que aluden los artículos 12 y 14 del Decreto Ley N°2695 a favor del peticionario. Contra estos pronunciamientos la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada se extendería a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El defecto se configuraría porque en su concepto, junto con tener por no presentada la demanda, el fallo ordenó proceder a la inscripción a que aluden los artículos 12 y 14 del Decreto Ley N°2695, en circunstancias que la incidencia formulada por el demandado se circunscribía, únicamente, al apercibimiento de tener por no presentada la demanda. En virtud de lo expuesto, concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que confirme las resoluciones de primer grado que desechó la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento y fijó nuevo día y hora para la audiencia de contestación y conciliac

Fundamentos

fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.” DÉCIMO: Que, de una atenta lectura del precepto antes transcrito surge, como primera apreciación, que el apercibimiento de tener por no presentada la demanda se vincula únicamente con la exigencia impuesta a la parte solicitante en cuanto debe notificar su demanda con tres días de antelación a la verificación de la audiencia de contestación y conciliación. En efecto, dicha advertencia no se relaciona -como equivocadamente estiman los juzgadores- con la obligación del tribunal de fijar la audiencia entre los diez y treinta días hábiles siguientes contados desde su ingreso. Y no puede entenderse de otra manera, pues el apercibimiento como sanción procesal ha de recaer sobre una actuación o carga a la cual se encuentran sujetos los litigantes, no el tribunal. UNDÉCIMO: Que, la consideración anterior ha de concatenarse con la excepcionalidad de aquellas sanciones procesales que impiden la prosecución de un juicio, lo cual conduce a interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Y lo cierto es que, si bien el inciso segundo del artículo 22 del Decreto Ley N°2695 estatuye un apercibimiento, esta disposición no puede entenderse que afecta todas las situaciones regladas en el mismo párrafo, sino únicamente la hipótesis descrita para su imposición, cual es: “La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, (…)”. En síntesis, el apercibimiento de tener por no deducida la demanda tiene por única finalidad resguardar el derecho a defensa de la parte demandada, esto es, que el requirente de regularización sea noticiado con la debida antelación tanto de la demanda de oposición como de las alegaciones fundantes del oponente al trámite de saneamiento consagrado en el Decreto Ley N°2695, para así amparar una adecuada defensa de sus derechos. DUODÉCIMO: Que, reforzando los raciocinios precedentes, también conviene acudir a la historia de la ley, muy particularmente a la reforma introducida por la Ley N°19.455 en el año 1996. En efecto, previo a esta modificación, el artículo 22 del Decreto Ley N°2695 ordenaba citar a las partes “a una audiencia de contestación en una fecha lo más próxima posible con el fin de que expongan lo que estimen conveniente a sus derechos. (…)” La imposición de una época determinada para la citación surge con la modific

Fallo

fallo ordenó proceder a la inscripción a que aluden los artículos 12 y 14 del Decreto Ley N°2695, en circunstancias que la incidencia formulada por el demandado se circunscribía, únicamente, al apercibimiento de tener por no presentada la demanda. En virtud de lo expuesto, concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que confirme las resoluciones de primer grado que desechó la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento y fijó nuevo día y hora para la audiencia de contestación y conciliación. SEGUNDO: Que, en relación con la causal de casación prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha señalado que la sentencia incurre en ultra petita cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando su contenido u objeto, o modificando su causa de pedir. Por lo tanto, esta anomalía se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a conocimiento del tribunal, en franco quebrantamiento de la congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental. TERCERO: Que, en el caso en revisión, no puede desatenderse que el inciso primero del artículo 22 del Decreto Ley N°2695 dispone que si la demanda de oposición se declara inadmisible, en la misma resolución se ordenará la inscripción a que se refieren los artículos 12 y

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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento sumario seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol C-167-2021, caratulado “Aracena Gómez Patricia Susana con Rojas Manterola Gladys Paola”, por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno se fijó nuevo día y hora para la audiencia de contestación de la demanda de oposición al trám

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