AGUSTO FERNANDO JIMENEZ ZANGA CONTRA SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C JRM
Hechos
VISTO: Comparece ERIC NOLBERTO JOSE MONCAYO CASTILLO, abogado y deduce en favor de AGUSTO FERNANDO JIMENEZ ZANGA, peruano, recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N°24526774 del día 18 de noviembre de 2024 que dispuso su abandono del territorio nacional. Refiere que el amparado hizo ingreso regular al país, y hace ingresos y salidas hace 12 años, y que en los viajes entre Chile y Bolivia conoció a su actual cónyuge y madre de sus dos hijos, la que tiene permanencia definitiva, con quien se unió en matrimonio en abril de 2018., naciendo dos hijos menores de edad, uno de 13 años con permanencia definitiva y una de 5 años, de nacionalidad chilena. Agrega que se dedica al comercio con su cónyuge y que ha tenindo problemas con la ley, por un delito de contrabando y por violencia intrafamiliar, ellas se encuentran cumplidas, sin procesos abiertos en su contra. Finalmente señala que adquirió un inmueble en la ciudad de Arica, por lo que tiene fuertes vínculos con nuestro país, con hijos chilenos, sociedad conyugal, inicio de actividades, pago de impuestos, derechos de propiedad, etc., por lo que no debiera ordenarse el abandono del país, puesto que cumple con los requisitos constitucionales para su estadía legal en Chile. En cuanto al derecho, indica que el artículo 1 de la Constitución garantiza a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado darle protección, por lo que mantener la medida sería arbitraria al desproveerlo de la familia de concretarse la expulsión, produciendo la disgregación de la familia, atentando a su ves en contra del interés superior de los niños, que quedarían desamparados sin la figura paterna. Finalmente, en relación al numeral 7 del artículo 19 de la carta fundamental, indica que de mantenerse la medida se afecta su derecho a residir, permanecer y trasladarse libremente dentro del territorio nacional, tutelado por el inciso final del artículo 21 de
Fundamentos
considerando que las actuaciones fueron llevadas a cabo por la autoridad conforme a las normas especiales del procedimiento, no configurándose los presupuestos constitucionales que señala la recurrente para la interposición del recurso. Por lo anterior solicita el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, no advirtiéndose en la resolución recurrida ilegalidad alguna, desde que la orden de abandono es la consecuencia de haberse negado la residencia temporal solicitada, acto administrativo que se encuentra agotado, cuya vía para privarla de sus efectos no es el recurso de amparo, sino la revisión administrativa contemplada en la Ley 19.880 y en la Ley 21.325 en caso de expulsión, cuestión última que aún no acaece. TERCERO: Que, pretendiéndose por esta vía obtener privar de los efectos legales a una resolución que se encuentra agotada, y que actualmente no se encuentra amenazada ni privada la libertad ambulatoria, toda vez que la orden de abandono no corresponde a un mandato compulsivo de expulsión, como lo sostiene el recurrente en el petitorio del recurso, lo que resulta ajeno a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 21 de la Carta Fundamental, la misma será desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de AGUSTO FERNANDO JIMENEZ ZANGA. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Ríos Meza, quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio constitucional fundado en que se ha acreditado suficientemente un arraigo de carácter familiar en el caso de autos, que no fue considerado al momento de decretar el abandono del país del amparado, lo cual torna en arbitraria la resolución, toda vez que con ello se afecta el principio de protección de la familia consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, máxime que mantiene un hijo de nacionalidad chilena, respecto del cual, además, ha de velarse por el interés superior del niño, conforme mandata tanto la carta fundamental, como la Convención de los Derechos del Niño. Comuníquese al Servicio Nacional de Migraciones y a la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 443-2024 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Arica, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece ERIC NOLBERTO JOSE MONCAYO CASTILLO, abogado y deduce en favor de AGUSTO FERNANDO JIMENEZ ZANGA, peruano, recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N°24526774 del día 18 de noviembre de 2024 que dispuso su abandono del territorio nacional. Refiere que el amparado hi
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