FAUNDEZ OLATE BENJAMIN FERNAND CON FUENTES RIQUELME MARCO ANTONIO (O)
Rol
85235-2020
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, rol C-2937-2016 caratulados “Faundez Olate Benjamín con Fuentes Riquelme Marco Antonio”, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve se acogió la demanda reivindicatoria y se rechazó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria. El demandado apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 889 y 890 y 2505, 726, 728 y 729 del Código Civil. Afirma que no concurren en la especie los requisitos de procedencia de la acción. Ello, porque para efectos de desechar la demanda reconvencional el tribunal de primera instancia se ciñó a los artículos que configuran la denominada teoría de la posesión inscrita, artículos 2.505, 726, 728 y 729 del Código Civil, para concluir que el demandado no es poseedor y se lo califica de mero tenedor. Y en virtud de ello le niega su pretensión. No obstante para fundar la aceptación de la demanda si atribuye a la detentación la calidad de poseedor, material. Agrega que esclarecido que en autos se ha ejercitado la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil y no la acción del artículo 915 del referido cuerpo legal, corresponde que, si el tribunal se adhiere a la teoría de la posesión inscrita para efectos de desechar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, y califica al demandado de mero tenedor, no podría por incongruencia del argumento calificarlo de poseedor para efectos de acoger la acción de autos. Señala que el demandante reconvencional, a contar a lo menos del año 1992, ocupa en carácter de señor y dueño el señalado inmueble ya singularizado, realizando diversos actos de aquellos a que solo da derecho el dominio, sin la autorización de persona alguna, razón por la que desde ya cabe concluir que cuenta con la posesión material de dicho predio a partir de esa época; más no cuenta con un título inscrito, situación que en los términos de la regla contenida en el artículo 2510 del Código Civil, que regula la prescripción extraordinaria, le permite adquirir el dominio del bien por prescripción, ya que no exige título alguno, y basta la posesión irregular y es tal la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702 del citado Código. Concluye que de no haberse producido las infracciones de ley antes indicada, la Corte debió rechazar la acción de reivindicación y acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1. Comparece Benjamín Fernando Faúndez Olate, quien dedujo demanda de reivindicación en contra de Marco Antonio Fuentes Riquelme. Funda su acción en que es dueño del inmueble de calle Pinares Nº 171, lote 4-A, sector Manquimávida, de la comuna de Chiguayante, de la comuna de Chiguayante, de una superficie de 1.760,87 metros cuadrados, con los siguientes deslindes especiales: norte: con calle Pinares en 25 metros; sur: con lote 4-B en 24,67 metros; este: Con Propiedad Rol N 3111-27 y pasaje interior en 72,50 metros y oeste: Con lote 3 Rol N 3111-52 en 68,37 metros. Manifiesta que lo adquirió por compraventa efectuada a doña Maderly Adriana Faúndez Olate, por escritura pública de fecha 9 de mayo de 2013, por cesión de derechos efectuada; por sucesión por causa de muerte de don Benjamín Faúndez Vejar, conforme con inscripción de fojas 3611, N 1678, del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante. Sostiene que en el deslinde sur de su propiedad, en el extremo SurEste (a.) y en el extremo Sur-Oeste (b.), el demandado de manera irregular ha ocupado dos porciones de su terreno en una superficie de 209,52 metros cuadrados y 36 metros cuadrados, respectivamente, retazos que ha cercado para su uso, por lo cual de hecho e ilegalmente ha ocupado una parte importante de superficie de su propiedad en total 245,52 metros cuadrados. Precisa que el terreno tomado consiste en: a) primer retazo de 209,52 metros cuadrados, en el cual el demandado ha instalado una vivienda, siendo las medidas de este retazo; frente de 10,80 metros, por un largo de 19,40 metros, que va adherido por su deslinde este; b) segundo retazo de 36,00 metros cuadrados, en el cual el demandado ha instalado una bodega, siendo las medidas de este retazo: frente de 5,00 metros, por un largo de 7,20 metros, que va adherido por su deslinde oeste. En base a lo expuesto solicita se acoja la acción y sea condenado a la restitución de los retazos de terreno ocupados. 2.- El apoderado del demandado contestó la demanda solicitando su rechazo y deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria. Manifiesta que su representado es poseedor irregular del inmueble ubicado en calle Pinares 171, interior, de la comuna de Chiguayante, quien adquiriera su posesión en virtud de compraventa de casa prefabricada, y cuyo sitio le fuera asignado a su representado en virtud de testamento del padre del demandante de autos, don Benjamín Faúndez Vejar, quien lo instituyera beneficiario de su cuarta de libre disposición. Expone que la posesión se remonta al 30 de noviembre de 1992, ha vivido en el inmueble desde hace más de 20 años en una vivienda prefabricada. Agrega que en su calidad de poseedor, ha obrado con ánimo de señor y dueño sobre el bien objeto del litigio, construyendo su vivienda -incluidas construcciones anexas y complementarias, como garaje- y ha realizado plantaciones de vegetales, plantas y hortalizas. Por confundir la contraria el ejercicio de dos acciones, que si bien persiguen lo mismo, se interponen respecto de personas que detentan dos calidades diferentes: poseedor -mero tenedor- injusto detentador. En este caso, no se demanda a un poseedor, sino a un mero tenedor. Omitiendo señalar que el dominio que detenta corresponde a un modo de adquirir derivativo y no originario, por lo que la detentación de los retazos de terrenos que se imputa al demandado es legítima. 3.- Que la parte demandada reconvencional contestó la acción pidiendo su rechazo, con costas, en razón que respecto de bienes raíces no operaría la prescripción, sino con título inscrito. 4.- Que el tribunal de primera instancia acogió la acción y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria. TERCERO: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes: 1.- Que el demandante es dueño del inmueble, consistente en el Lote 4-A, de la comuna de Chiguayante, de una superficie aproximada de 1.760,87 metros cuadrados y cuyos deslindes especiales son: Norte, con calle Pinares en 25 metros; Sur, con Lote 4-B en 24,67 metros; Este, con propiedad Rol N 3.111-27 y pasaje interior en 72,50 metros; y Oeste, con Lote 3 Rol 3.111-52, en 68,37 metros y en especial de los retazos de terreno que se reivindica. 2.- Que la demandada es poseedora del retazo del inmueble de propiedad del actor. 3.- Que el demandado no puede atribuírsele la calidad de poseedor inscrito del inmueble sub-lite. CUARTO: Que sobre la base de los presupuestos fácticos antedichos la sentencia censurada reflexiona en cuanto a la demanda principal, que dada la acreditación en la especie de todas las exigencias de la acción dominical, no cabe sino acoger la pretensión del actor y respecto de la demanda reconvencional, establece que el predio se encuentra sujeto al régimen registral e inscrito a nombre del demandado reconvencional, motivo por el cual resulta aplicable en la especie el artículo 2505 del Código Civil, ya que existiendo título inscrito, no hay
Fundamentos
fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la teoría de la posesión inscrita, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción reivindicatoria y acoger la demanda reconvencional deducida por el demandante reconvencional por detentar la posesión de la cosa que se reivindica. SEXTO: Que, a continuación, resulta propicio sentar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes al asunto debatido y a los errores de derecho denunciados en el recurso. En cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria por una parte y de la prescripción adquisitiva por otra, debe estarse a lo previsto en los artículos 889 y 2492 del Código Civil, que establecen que: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; y que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. SÉPTIMO: Que el dominio o propiedad es: “El derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta para apropiarse en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., “Tratado de los Derechos Reales”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 2011, página 35). Entre los modos de adquirir el dominio figura la tradición, que en el caso de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo. En el caso de la compraventa, dicho acto queda perfecto con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, de manera que la falta de inscripción implica que aún no se ha realizado la tradición, pero el contrato tiene existencia válida. Como contrapartida, mientras la inscripción no se verifica el contrato puede ser perfecto, producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, lo que sólo va a ocurrir con la tradición. En efecto, ésta tiene la virtud de poder transferir el derecho real de dominio, y la única manera de efectuarla, en el caso de los inmuebles, es la inscripción conservatoria, la que representa la entrega simbólica de los derechos reales en los bienes raíces al adquirente. Dicho de otro modo, mientras no se inscribe la escritura de venta del bien raíz, éste permanece en el patrimonio del vendedor. OCTAVO: Que, por su parte, la posesión apunta a la ocupación de una cosa, es decir, al tenerla en poder, sin que importe mayormente la existencia de un título o derecho para ello. En términos generales, la
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 889 y 890 y 2505, 726, 728 y 729 del Código Civil. Afirma que no concurren en la especie los requisitos de procedencia de la acción. Ello, porque para efectos de desechar la demanda reconvencional el tribunal de primera instancia se ciñó a los artículos que configuran la denominada teoría de la posesión inscrita, artículos 2.505, 726, 728 y 729 del Código Civil, para concluir que el demandado no es poseedor y se lo califica de mero tenedor. Y en virtud de ello le niega su pretensión. No obstante para fundar la aceptación de la demanda si atribuye a la detentación la calidad de poseedor, material. Agrega que esclarecido que en autos se ha ejercitado la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil y no la acción del artículo 915 del referido cuerpo legal, corresponde que, si el tribunal se adhiere a la teoría de la posesión inscrita para efectos de desechar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, y califica al demandado de mero tenedor, no podría por incongruencia del argumento calificarlo de poseedor para efectos de acoger la acción de autos. Señala que el demandante reconvencional, a contar a lo menos del año 1992, ocupa en carácter de señor y dueño el señalado inmueble ya singularizado, realizando diversos actos de aquellos a que solo da derecho el dominio, sin la autorización de persona alguna, razón por la que desde ya cabe concluir que cuenta con la posesión material de dicho predio a partir de esa época; más no cuenta con un título inscrito, situación que en los términos de la regla contenida en el artículo 2510 del Código Civil, que regula la prescripción extraordinaria, le permite adquirir el dominio del bien por prescripción, ya que no exige título alguno, y basta la posesión irregular y es tal la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702 del citado Código. Concluye que de no haberse producido las infracciones de ley antes indicada, la Corte debió rechazar la acción de reivindicación y acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1. Comparece Benjamín Fernando Faúndez Olate, quien dedujo demanda de reivindicación en contra de Marco Antonio Fuentes Riquelme. Funda su acción en que es dueño del inmueble de calle Pinares Nº 171, lote 4-A, sector Manquimávida, de la comuna de Chiguayante, de la comuna de Chiguayante, de una superficie de 1.760,87 metros cuadrados, con los siguientes deslindes especiales: norte: con calle Pinares en 25 me
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PAGE Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, rol C-2937-2016 caratulados “Faundez Olate Benjamín con Fuentes Riquelme Marco Antonio”, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve se acogió la demanda reivindicatoria y se rechazó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria. El demandado apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre
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