BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/INVERSIONES ARELLANO PAZ RAUL ERNESTO
Rol
12195-2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este cuaderno de tercería que incide en el procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de la Serena bajo el Rol C-3571-2017, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones/ Inversiones Arellano Paz Raúl Ernesto”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por los terceristas don Eduardo Cortes Díaz y don Luis Caro Bustos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veinticuatro de marzo del año en curso, que revocó el fallo de primer grado de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual se acogieron las demandas de tercería de prelación y en su lugar las rechazó. Segundo: Que los recurrentes de nulidad acusan contravención del artículo 2472 número 5 y 8 y articulo 2478, ambos del Código Civil, en relación con el artículo 464 número 2 y artículo 61, ambos del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil, y artículo 518 número 3° y el artículo 434 números 3 y 7 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 464 número 2 del Código del Trabajo. Argumentando que los sentenciadores calificaron incorrectamente la naturaleza jurídica del avenimiento acompañado, infringiendo así lo preceptuado en los artículos ya señalados, al no otorgarle la preferencia que la propia ley les entrega. Estiman que concluir que un avenimiento suscrito y aprobado en un juicio en sede laboral, en donde se demandaron indemnizaciones y remuneraciones señaladas en los números 5º y 8º del artículo 2472 del Código de Bello, no tendría el carácter de preferente por ser un avenimiento aprobado ante el tribunal (equivalente jurisdiccional) y no una sentencia definitiva, resulta ilógico, pues el trabajador, al momento de aceptar la suscripción del avenimiento propuesto en audiencia, ha obrado de buena fe, siempre con la convicción de que la ejecutada pagaría la deuda que adquirió con el trabajador, quien renunció a parte importante de su pretensión procesal-laboral, con miras a llegar a un acuerdo, el que no se cumplió, vulnerando con ello el principio protector del trabajador que inspira la normativa laboral. Tercero: Que la sentencia cuestionada para rechazar las pretensiones de los terceristas, tuvo en consideración que “no es posible discernir con claridad si los montos contenidos en el acuerdo se refiere a algunas de las materias de los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, que constituyen las preferencias alegadas por el tercerista lo que resulta del todo relevante, por cuanto en ambas hipótesis se consideran límites temporales y de cuantía que no es posible determinar al momento de establecer el monto por el que el tercerista tendría las preferencias invocadas.”. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se puede apreciar que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al momento de rechazar la tercería de prelación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que en estos casos el tercerista detenta una condición de verdadero demandante, y en tal calidad jurídica le corresponde acreditar tanto la existencia del crédito en que funda su pretensión como la preferencia alegada respecto del ejecutante. En concordancia con la anterior, si bien el artículo 2472 numerales 5 y 8 del Código Civil reconoce como primera clase de créditos a aquellos referidos a las indemnizaciones establecidas en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, así como las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer, con los límites que la norma señala para cada caso, lo cierto es que para que adquieran dicha calidad, es menester que se acredite que los montos adeudados se enmarcan dentro de las hipótesis que contempla la norma, lo que no acontece en la especie, por cuanto, el en avenimiento acompañado la demandada ofrece pagar una suma única y total que engloba las prestaciones demandadas, sin indicar límites temporales ni de cuantía, lo que es de suyo relevante si se tiene en consideración que al artículo citado establece determinados límites para el pago de las indemnizaciones de que se trata. Quinto: Que en mérito de lo expuesto no es posible advertir la infracción denunciada, adoleciendo el recurso de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el abogado Sebastián Huerta Palta, en representación de los terceristas don Eduardo Cortes Díaz y don Luis Caro Bustos, contra la sentencia veinticuatro de marzo del año en curso Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 12.195-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. María A. Benavides C. No firma la Abogada Integrante Sra. Benavides, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por ausencia.
Fallo
fallo de primer grado de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual se acogieron las demandas de tercería de prelación y en su lugar las rechazó. Segundo: Que los recurrentes de nulidad acusan contravención del artículo 2472 número 5 y 8 y articulo 2478, ambos del Código Civil, en relación con el artículo 464 número 2 y artículo 61, ambos del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil, y artículo 518 número 3° y el artículo 434 números 3 y 7 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 464 número 2 del Código del Trabajo. Argumentando que los sentenciadores calificaron incorrectamente la naturaleza jurídica del avenimiento acompañado, infringiendo así lo preceptuado en los artículos ya señalados, al no otorgarle la preferencia que la propia ley les entrega. Estiman que concluir que un avenimiento suscrito y aprobado en un juicio en sede laboral, en donde se demandaron indemnizaciones y remuneraciones señaladas en los números 5º y 8º del artículo 2472 del Código de Bello, no tendría el carácter de preferente por ser un avenimiento aprobado ante el tribunal (equivalente jurisdiccional) y no una sentencia definitiva, resulta ilógico, pues el trabajador, al momento de aceptar la suscripción del avenimiento propuesto en audiencia, ha obrado de buena fe, siempre con la convicción de que la ejecutada pagaría la deuda que adquirió con el trabajador, quien renunció a parte importante de su pretensión procesal-laboral, con miras a llegar a un acuerdo, el que no se cumplió, vulnerando con ello el principio protector del trabajador que inspira la normativa laboral. Tercero: Que la sentencia cuestionada para rechazar las pretensiones de los terceristas, tuvo en consideración que “no es posible discernir con claridad si los montos contenidos en el acuerdo se refiere a algunas de las materias de los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, que constituyen las preferencias alegadas por el tercerista lo que resulta del todo relevante, por cuanto en ambas hipótesis se consideran límites temporales y de cuantía que no es posible determinar al momento de establecer el monto por el que el tercerista tendría las preferencias invocadas.”. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se puede apreciar que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al momento de rechazar la tercería de prelación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que en estos casos el tercerista detenta una condición de verdadero demandante, y en tal calidad jurídica le corresponde acreditar tanto la existencia del crédito en que funda su pretensión como la preferencia alegada respecto del ejecutante. En concordancia con la anterior, si bien el artículo 2472 numerales 5 y 8 del Código Civil reconoce como primera clase de créditos a aquellos referidos a las indemnizaciones establecidas en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, así como las indemnizaciones
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este cuaderno de tercería que incide en el procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de la Serena bajo el Rol C-3571-2017, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones/ Inversiones Arellano Paz Raúl Ernesto”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casac
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