POBLETE/TRANSPORTES DE PASAJEROS JELDRES LTDA
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 6.- y 7.- que se eliminan Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que el letrado de la demandante en causa Rol C-4645-2019, caratulados “POBLETE/TRANSPORTES DE PASAJEROS JELDRES LTDA”, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de 3 de octubre del año 2024 que declaró que se acoge, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento deducido con fecha 11 de septiembre de 2024. Funda su arbitrio, en síntesis, basado en el hecho que el articulista formuló su incidente especial fuera de plazo legal, ya que tomó conocimiento de la resolución (sentencia definitiva de 31 de enero de 2024) el 8 (sic) de agosto de 2024 (oportunidad en que se tuvo notificado personalmente al abogado de la demandada), teniendo, en consecuencia, hasta el 14 de agosto de 2024 para formular su incidente o, en el peor de los casos, habiéndose tomado conocimiento el 23 de agosto con la resolución que acoge su recurso de apelación, hasta el 29 de agosto del mismo año, cuestión que en la práctica no ocurrió de ninguna de las 2 formas, ya que, consta de los antecedentes de la causa que el incidente lo formuló el 11 de septiembre del año 2024, esto es, fuera del margen establecido en la ley. Solicita se enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida, resolviéndose en definitiva que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento con expresa condena en costas del incidentista. SEGUNDO: Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción de carácter procesal al demandante, que encontrándose en la obligación del impulso procesal a fin de que el juicio prosiga, hasta su conclusión, no realiza gestiones en el sentido indicado. El reproche que se imputa al actor es en consecuencia no realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, por lo tanto deben existir en el proceso actuaciones pendientes que hagan necesaria la intervención de parte, esto es, “constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas las demás partes del juicio. La figura procesal en mención constituye un incidente especial aplicable al litigante desidioso o desinteresado en la prosecución del juicio que le concierne, puntualmente en el ejercicio de las cargas que tiene asignadas y la pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante, lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada (el actor) representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. TERCERO: Que, las consecuencias jurídicas que producen su declaración en el procedimiento y en los actos procesales que lo integran, pueden ser distinguidas sea en el asp
Fallo
por tanto el juicio. CUARTO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cabe señalar que la norma antes transcrita no hace referencia alguna en cuanto al sujeto u órgano a quien corresponda el denominado “impulso procesal” para que el procedimiento avance, siendo suficiente para declarar su abandono la inactividad procesal por el tiempo indicado. Luego bien, por “gestión útil” se entiende toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva, de modo que “no tendrán ese carácter aquellas que consistan en meras presentaciones inocuas o que terminan abortadas sin conseguir el efecto necesario de dar curso progresivo a los autos” (Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 5 de septiembre de 2007, “Lagos Carrasco, Andrés con Luna Funes, Julio”, rol 2.535-2005). QUINTO: Que, asimismo, debe dejarse asentado que, en un juicio civil, el tribunal puede actuar de oficio o a petición de parte, conforme lo permite el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, para proveer lo que convenga para su prosecución, sin necesidad de certificado
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Concepción, diecisiete de enero del año dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 6.- y 7.- que se eliminan Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que el letrado de la demandante en causa Rol C-4645-2019, caratulados “POBLETE/TRANSPORTES DE PASAJEROS JELDRES LTDA”, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de 3 de oc
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