2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

SOCIEDAD AGRICOLA LA PONDEROSA LTDA./RECKMANN

Rol

12036-2022

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario sobre acción de precario Rol 1447-2021 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno caratulado “Sociedad Agrícola La Ponderosa Ltda./Reckmann”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el trece de diciembre de dos mil veintiuno, que acogió la demanda, disponiendo la restitución del inmueble que indica. 2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 2174 y 2195 inciso 2 del Código Civil. Como primer argumento sostiene que la demanda fue mal enderezada por cuanto el supuesto detentador del bien raíz de dominio de los demandantes es Juan Carlos Reckmann Vitores Servicios Turísticos SpA, representada por Juan Carlos Reckman Vitores y no Juan Carlos Reckmann Servicios Turísticos E.I.R.L. y que además tanto la demandante como la demandada tiene domicilio en La Unión, siendo el tribunal de aquella localidad el competente para conocer del asunto y no el Segundo Juzgado de Letras de Osorno. Como segundo razonamiento refiere que la demandante confunde al supuesto detentador del bien con una persona jurídica que dejó de operar el año 2018. Finalmente sostiene que no debe descartarse la existencia de un vínculo de hermandad entre las partes, lo que daría lugar a una razón o título para la ocupación, lo que demuestra que aquella no es por la simple tolerancia o ignorancia del demandante. 3°. Que, en primer término, la alegación de que el supuesto detentador del bien raíz de dominio de los demandantes es Juan Carlos Reckmann Vitores Servicios Turísticos SpA, representada por Juan Carlos Reckman Vitores y no Juan Carlos Reckmann Servicios Turísticos E.I.R.L., así como la alegación de incompetencia, se tratan de argumentos nuevos, enarbolados sólo en el recurso de apelación y no contenido en las principales presentaciones de las partes, por lo que no podrá ser considerado en este estadio procesal, debido a que las sentencias definitivas, a la luz del artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, deben dictarse conforme al mérito del proceso, en cuyo debate esos dichos estuvieron ausentes. Obrar en la forma contraria, significaría un grave atentado al derecho a defensa, igualdad de armas y bilateralidad de la audiencia. 4º.- Que en lo que resta, la sentencia dejó establecidos, como hechos de la causa, que la actora es dueña de la nuda propiedad del inmueble objeto de la acción de precario y que el demandado Juan Carlos Reckmann Vitores por sí y en representación de Juan Carlos Vitores Servicios Turísticos E.I.R.L. ocupa el bien, en virtud la mera tolerancia del demandante, Por lo que habiéndose acreditado todos y cada uno de los requisitos para dar lugar a la acción de precario interpuesta, acoge la demanda. 5º.- Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces de alzada al acoger la demanda persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado en el fallo censurado. Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no se hizo en el recurso que se examina. 6°.- Que por los razonamientos ya explicitados, el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Cordaro Villarroel en representación de la parte demandadas en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo del año en curso. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 12.036-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. María A. Benavides C. No firma la Abogada Integrante Sra. Benavides, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por ausencia. PAGE

Fallo

fallo de primer grado pronunciado el trece de diciembre de dos mil veintiuno, que acogió la demanda, disponiendo la restitución del inmueble que indica. 2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 2174 y 2195 inciso 2 del Código Civil. Como primer argumento sostiene que la demanda fue mal enderezada por cuanto el supuesto detentador del bien raíz de dominio de los demandantes es Juan Carlos Reckmann Vitores Servicios Turísticos SpA, representada por Juan Carlos Reckman Vitores y no Juan Carlos Reckmann Servicios Turísticos E.I.R.L. y que además tanto la demandante como la demandada tiene domicilio en La Unión, siendo el tribunal de aquella localidad el competente para conocer del asunto y no el Segundo Juzgado de Letras de Osorno. Como segundo razonamiento refiere que la demandante confunde al supuesto detentador del bien con una persona jurídica que dejó de operar el año 2018. Finalmente sostiene que no debe descartarse la existencia de un vínculo de hermandad entre las partes, lo que daría lugar a una razón o título para la ocupación, lo que demuestra que aquella no es por la simple tolerancia o ignorancia del demandante. 3°. Que, en primer término, la alegación de que el supuesto detentador del bien raíz de dominio de los demandantes es Juan Carlos Reckmann Vitores Servicios Turísticos SpA, representada por Juan Carlos Reckman Vitores y no Juan Carlos Reckmann Servicios Turísticos E.I.R.L., así como la alegación de incompetencia, se tratan de argumentos nuevos, enarbolados sólo en el recurso de apelación y no contenido en las principales presentaciones de las partes, por lo que no podrá ser considerado en este estadio procesal, debido a que las sentencias definitivas, a la luz del artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, deben dictarse conforme al mérito del proceso, en cuyo debate esos dichos estuvieron ausentes. Obrar en la forma contraria, significaría un grave atentado al derecho a defensa, igualdad de armas y bilateralidad de la audiencia. 4º.- Que en lo que resta, la sentencia dejó establecidos, como hechos de la causa, que la actora es dueña de la nuda propiedad del inmueble objeto de la acción de precario y que el demandado Juan Carlos Reckmann Vitores por sí y en representación de Juan Carlos Vitores Servicios Turísticos E.I.R.L. ocupa el bien, en virtud la mera tolerancia del demandante, Por lo que habiéndose acreditado todos y cada uno de los requisitos para dar lugar a la acción de precario interpuesta, acoge la demanda. 5º.- Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces de alzada al acoger la demanda persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado en el fallo censurado. Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y

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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario sobre acción de precario Rol 1447-2021 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno caratulado “Sociedad Agrícola La Ponderosa Ltda./Reckmann”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la se

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