JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

INVERSIONES MAULE LIMITADA CON BREVE VEGA SERGIO Y OTRO. (S)

Rol

71584-2021

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-287-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, caratulado “Inversiones Maule Limitada con Breve Vega Sergio y otro”, sobre terminación de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda, con costas. Contra esta decisión la demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la confirmó. Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que se señaló en la demanda que la actora se valdría de todos los medios de prueba establecidos en la ley, entre ellos la inspección personal del tribunal, sin embargo, habiéndose solicitado oportunamente, el tribunal no accedió a ella, por lo que al negársele la práctica de una diligencia probatoria, esencial para sus intereses, se le ha producido indefensión. SEGUNDO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó el

Fallo

fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de siete de julio de dos mil veintiuno, declaró inadmisible el arbitrio formal, resolución que no fue impugnada. Pues bien, el recurso de casación que se revisa deberá ser desestimado, desde que en contra de la sentencia de primer grado, se invocó la misma causal que le sirve de sustento al presente recurso y esgrimiendo los mismos argumentos, el que ya fue resuelto en sede de admisibilidad por la Corte de Apelaciones de Temuco, por lo que resulta improcedente recurrir en contra de dicha resolución. Al efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). TERCERO: Que, a mayor abundamiento dable es señalar que el inciso 2° del artículo 768 en relación al inciso 2° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el recurso de casación en la forma que se deduzca en contra de sentencias que se dicten en juicios regidos por leyes especiales, sólo podrá fundarse en las causales previstas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de la primera norma citada y también en la del N°5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. En consecuencia, tratándose el presente juicio de uno regido por leyes especiales, resulta improcedente, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones de Temuco, por lo que correspondía que el recurso fuese declarado inadmisible. CUARTO: Que en razón de lo expuesto, el recurso de casación en la forma habrá de ser desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: QUINTO: Que, por medio de este recurso, se atribuye a la sentencia diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido una serie de normas, en específico, los artículos 1698, 1700 y 1707 del Código Civil. A este respecto indicó que la sentencia habría dado por sentado que los bienes que son objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados, no son los mismos bienes que los aportados a la sociedad del demandante. Estima que pese a estar controvertida la singularización de los inmuebles o que el inmueble que ocupa uno de los demandados en virtud del contrato de arrendamiento fuera distinto a aquel de dominio del actor, ello no fue fijado como hecho sustancial, pertinente y controvertido, de lo que se advierte que no era necesario

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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-287-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, caratulado “Inversiones Maule Limitada con Breve Vega Sergio y otro”, sobre terminación de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda, con costas.

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