2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

BERETTA RÍOS MARÍA GEOVANNA Y OTROS CON BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES. (O)

Rol

5382-2019

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos ordinarios, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, bajo el rol N°789-2016, caratulados “Beretta Ríos María Geovanna y Otros / Banco de Crédito e Inversiones” por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se hizo lugar la demanda principal, ordenándose a la demandada restituir a la actora la suma total de $57.124.510, reajustada según la variación del IPC, entre el mes anterior a la notificación de la demanda y el anterior al pago efectivo, más intereses corrientes, desde la notificación de la demanda, sin costas. La demandada interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto del citado fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de uno de febrero de dos mil diecinueve, desechó la nulidad formal y revocó la referida sentencia, desechando la demanda, sin costas. En contra de esta última decisión, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en las causales de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dividiendo esta parte del libelo en dos capítulos. El primero de los mencionados, se funda en la causal denominada ultra petita, al haberse extendido el fallo, a criterio del recurrente, a puntos no sometidos a su conocimiento y sin que exista la facultad de actuar de oficio para el Tribunal. Estima que los puntos que escaparían de lo pedido por la demandada al apelar, dirían relación con los siguientes aspectos: a) que respecto a las firmas, evidentemente disconformes, se necesitase un peritaje caligráfico; b) que se haya efectuado el retiro de la inversión de 40.000.000; c) que a ellos, como demandantes, les incumbía probar que los retiros no se habían efectuado. Alega que no resultaría procedente que la sentencia de segundo grado se avocara a cuestionar considerandos no sometidos a su conocimiento y decisión, así como tampoco correspondería que se revocara la sentencia, señalando que ellos debían acreditar que no les habían pagado, según se razonó en el motivo 13° del aludido fallo, puesto que aquello ni siquiera se habría mencionado por la demandada en su recurso, lo cual se vería corroborado con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Adjetivo, el cual exige que la sentencia se otorgue de acuerdo al mérito del proceso, prohibiendo la posibilidad que aquella se extienda a puntos no expresamente sometidos a juicio por las partes. Invoca además como infringido, el artículo 61 del mismo cuerpo legal, puesto que el tribunal, sin dejar testimonio y alejado de lo dispuesto en el artículo 159 del Código citado, habría efectuado una actividad probatoria, sin informarla a las partes, esto es, revisar el sistema SIAGJ, para obtener antecedentes que, a juicio del tribunal, eran relevantes para lograr su convicción de revocación, lo cual incluso atentaría con lo previsto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República. El segundo capítulo del libelo, invoca el artículo 768 N° 5 del Código Adjetivo, en relación con los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, atendido que la decisión recurrida se habría motivado en una defensa que no se hizo valer por la contraria, lo cual sería inaceptable, al dejarlos en la indefensión, lo cual no se sustentaría con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al no ajustarse la Corte de Apelaciones, al mérito del proceso y construir una defensa en favor de la demandada y en contra de sus representados -produciendo incluso prueba-, lo cual no resultaría procedente. A lo anterior agrega que el

Fallo

fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de uno de febrero de dos mil diecinueve, desechó la nulidad formal y revocó la referida sentencia, desechando la demanda, sin costas. En contra de esta última decisión, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en las causales de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dividiendo esta parte del libelo en dos capítulos. El primero de los mencionados, se funda en la causal denominada ultra petita, al haberse extendido el fallo, a criterio del recurrente, a puntos no sometidos a su conocimiento y sin que exista la facultad de actuar de oficio para el Tribunal. Estima que los puntos que escaparían de lo pedido por la demandada al apelar, dirían relación con los siguientes aspectos: a) que respecto a las firmas, evidentemente disconformes, se necesitase un peritaje caligráfico; b) que se haya efectuado el retiro de la inversión de 40.000.000; c) que a ellos, como demandantes, les incumbía probar que los retiros no se habían efectuado. Alega que no resultaría procedente que la sentencia de segundo grado se avocara a cuestionar considerandos no sometidos a su conocimiento y decisión, así como tampoco correspondería que se revocara la sentencia, señalando que ellos debían acreditar que no les habían pagado,

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ordinarios, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, bajo el rol N°789-2016, caratulados “Beretta Ríos María Geovanna y Otros / Banco de Crédito e Inversiones” por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se hizo lugar la demanda principal, ordenándose a la demandada restituir a la actor

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