SIN INFORMACION

SOTO MAMANI RENE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don René Soto Mamani, de nacionalidad boliviana, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia temporal, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 26 de septiembre de 2023, solicitó visa de residencia temporal. Sin embargo, tras realizar el pago de derechos, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta del recurrido, por lo que estima que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, indica que mediante Resolución Exenta N° 24573270, de fecha 13 de diciembre de 2024, se otorgó permiso de Residencia Temporal en el país al extranjero. Solicita el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes por haber perdido oportunidad y eficacia, así como el rechazo de la condena en costas. Acompaña resolución. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor en el año 2023 el beneficio de residencia temporal, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. A su turno el recurrido informa que mediante Resolución Exenta N° 24573270, de fecha 13 de diciembre de 2024, se otorgó permiso de Residencia Temporal al extranjero. TERCERO: Que, de los antecedentes expuestos en el informe evacuado y corroborado con la documentación acompañada por la autoridad recurrida, se evidencia que el arbitrio interpuesto ha perdido oportunidad, pues la solicitud de residencia definitiva ya fue resuelta, no existiendo en la especie alguna medida cautelar que fuere necesario adoptar, motivo por el cual el recurso deducido será desestimado. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de don René Soto Mamani, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 1314-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don René Soto Mamani, de nacionalidad boliviana, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia temporal, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artícul

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