2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

BANCO RIPLEY S.A. CON ANCAPICHÚN PAREDES MARIELA (E)

Rol

1820-2022

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 2.987-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco Ripley S.A. con Ancapichún Paredes Mariela” por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelado este fallo por el actor, usa sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia. En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nro.18.092. Al respecto, expone que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, toda vez que, si bien es cierto que, si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, lo que le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia por su total. Sin embargo, ello no significa que el acreedor adquiera la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, haciendo uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término. Sostiene que la Excelentísima Corte Suprema reiteradamente ha señalado que la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad depende del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Indica que, en la especie, la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 2 de septiembre de 2019, por lo que es evidente que, en ese momento ha manifestado su voluntad de hacer exigible el total adeudado e insoluto y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré y que, consta en autos que la demanda ejecutiva se tuvo por notificada el 29 de octubre de 2020 con la presentación del escrito de excepciones de la demandada, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita. Finalmente, sostiene que, se ha conculcado el artículo 8 de la Ley Nro. 21.226, en relación a los artículos 24 y 24 de la Ley sobre efectos retroactivos de las leyes y artículo 9 del Código Civil, ya que cuando el legislador señala que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas presentada en dicho estado y no a las

Fallo

fallo por el actor, usa sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia. En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nro.18.092. Al respecto, expone que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, toda vez que, si bien es cierto que, si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, lo que le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia por su total. Sin embargo, ello no significa que el acreedor adquiera la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, haciendo uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término. Sostiene que la Excelentísima Corte Suprema reiteradamente ha señalado que la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreed

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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 2.987-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco Ripley S.A. con Ancapichún Paredes Mariela” por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas y se ordenó seguir a

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