CHACUR/UNIVERSIDAD DE TALCA
Rol
75796-2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que interpusieron en contra de la que no hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que los recurrentes plantean como materia de derecho objeto del juicio que pretenden unificar, el determinar «cuál es el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad al entender que no se configuraron las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, la última interpuesta en forma subsidiaria, argumentando que «…de la lectura del recurso de nulidad queda de manifiesto que el mismo se sustenta en aspectos de determinación jurídica de los hechos y no de valoración probatoria, dado que lo que se cuestiona es la calificación efec
Fundamentos
motivos décimo al décimo tercero las razones jurídicas que la llevan a concluir en el sentido que la contratación de los demandantes se enmarca en la autorización legal que tiene la demandada para contratar servicios a honorarios conforme al artículo 48 de la ley N° 21.094 que dispone que las universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, concluyendo que la relación se regula por el respectivo contrato, excluyéndose la aplicación de las normas del Código del trabajo con toda su normativa regulatoria». En referencia a la segunda causal, se resolvió que «…igualmente cabe descartar este motivo de nulidad pues, acorde los mismos razonamientos antes vertidos, se concluye, necesariamente, que no existe la infracción de ley que denuncia el recurrente, siendo innecesario reiterarlos a propósito de esta causal planteada subsidiariamente...». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo objetado contiene. (…) Que en efecto, de la revisión del fallo impugnado y de su comparación con el recurso de nulidad deducido, queda de manifiesto que el sentenciador expone con claridad las razones que le permiten descartar la tesis sustentada por la demandada, en cuanto a que las labores de los recurrentes sean de naturaleza habitual y no accidental y que bajo la apariencia de un contrato a honorarios se esconda un verdadero contrato de trabajo. En efecto, la sentencia, proporciona en sus motivos décimo al décimo tercero las razones jurídicas que la llevan a concluir en el sentido que la contratación de los demandantes se enmarca en la autorización legal que tiene la demandada para contratar servicios a honorarios conforme al artículo 48 de la ley N° 21.094 que dispone que las universidades del Estado podrán contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación de servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo contrato de conformidad a la legislación civil y no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, concluyendo que la relación se regula por el respectivo contrato, excluyéndose la aplicación de las normas del Código del trabajo con toda su normativa regulatoria». En r
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el d
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