FELIÚ ENCALADA EMMA/URQUIETA SOTO RODRIGO.- ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) ( LTE )
Rol
42908-2021
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario de liquidación de régimen de participación en los gananciales seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-19.410-2018, caratulado “Feliú Encalada Emma/Urquieta Soto Rodrigo”, la demandante recurre de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, que rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada y el incidente de nulidad por incompetencia interpuesto por la demandante; rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante y confirmó la sentencia apelada. 2°.- Que primeramente, la recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que el juez de letras en lo civil es absolutamente incompetente para conocer y fallar la controversia sometida a su decisión, toda vez que conforme a lo que dispone el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, la materia debatida es de arbitraje forzoso. En un segundo capítulo de nulidad invoca la causal N°9 del Artículo 768 del Código de Enjuiciamiento, toda vez que se habría dictado sentencia sin recibir las probanzas que fueron oportunamente ofrecidas. 3º.- Que, en lo que dice relación con la causal de casación del numeral 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que artículo 766 de referido texto legal dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. 4°.- Que la resolución impugnada por esta vía no presenta la característica de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que se alza en contra de la sentencia de segundo grado en aquella parte que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por incompetencia absoluta del tribunal, la que no reúne las características referidas en el
Fundamentos
considerando anterior, razón por la cual el recurso de nulidad intentado en autos no será admitido a tramitación. 5°.- Que al analizar el libelo de casación, respecto del segundo capítulo de nulidad se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado por la misma causal que ahora se esgrime. Es decir, se orienta a sustentar errores de derecho que se contendrían en la sentencia de casación. A este respecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el
Fallo
fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. 6°.- Que de lo que se viene consignando queda en evidencia que el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de la Corte de Santiago, que no hizo lugar al de nulidad formal que dedujo la misma parte en contra de la sentencia de primera instancia, resulta inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Jaime Barrientos Ramírez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 42.908-2021.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario de liquidación de régimen de participación en los gananciales seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-19.410-2018, caratulado “Feliú Encalada Emma/Urquieta Soto Rodrigo”, la demandante recurre de casación en la forma contra la sentencia de la Corte
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